Justicia Comunal en el Perú. Juzgado ordena a Gobierno Regional “acatar” decisión de jurisdicción indígena machiguenga

Escrito por Claria Salinas, miembro del Consejo Editorial de Conexión Ambiental

Sentencia Histórica [1]. El pasado 25 de febrero, el Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la corte Superior de Justicia de Madre de Dios emitió sentencia [2] favorable a la demanda de amparo interpuesta por Eva Cárdenas Pereira, indígena machiguenga, y los representantes de la Comunidad Nativa Poyentimari, del Pueblo Machiguenga, contra el Gobierno Regional de Madre de Dios (GOREMAD).

El caso inició en el año 2016 cuando en Asamblea de la Comunidad de Poyentimari se emite el “Acta comunal que esclarece la unión conyugal y reconoce derechos de viudez según el derecho Machiguenga”, en tal documento se reconoce que Eva Cárdenas y Raúl Metaki, ambos pertenecientes a la Comunidad Nativa de Poyentimari, habían tenido una unión conyugal por 40 años, habiendo formado una familia con 7 hijos, y que al fallecimiento de Raúl Metaki, Eva Cárdenas tenía la condición de viuda, por lo que le correspondía la pensión de viudez. Este Acta se notifica al GOREMAD.

De esta manera, Eva Cárdenas solicita ante el GOREMAD el pago de pensión de viudez por el fallecimiento de su cónyuge Raul Metaki, quien se desempeñaba como profesor bilingüe. Sin embargo, el GOREMAD no admitió tal solicitud porque Eva Cárdenas no contaba con una partida de matrimonio civil que acredite su unión conyugal, conforme a los requisitos del Código Civil, o en todo caso no contaba con una sentencia judicial que reconociera una unión de hecho o concubinato.

Es decir, el GOREMAD no consideró un valor jurisdiccional al Acta comunal de la Comunidad de Poyentimari, denegando la pensión de viudez a Eva Cárdenas, lo que conllevó a que Eva Cárdenas y la autoridad comunal machiguenga, con el respaldo del Consejo Machiguenga del Río Urubamba – COMARU, inicien una Acción de Amparo, que a su vez contó con la asesoría legal del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad – IIDS. Así, esta controversia presenta como trasfondo el respeto, reconocimiento y acatamiento de la jurisdicción y el derecho consuetudinario indígena por parte del Estado; el cual está contemplado en el artículo 149° de la Constitución.

El artículo 149° de nuestra Carta Política del año 1993 constitucionalizó la justicia comunal por primera vez.  Esto significa que la norma más importante del ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política, reconoce a la justicia comunal como una de sus instituciones fundamentales [3].

 “Artículo 149º.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

Entonces, el mencionado artículo reconoce el pluralismo jurídico en nuestro sistema jurídico. Respecto al pluralismo jurídico o pluralismo legal, el autor Franz Von Benda-Beckmann en su artículo “¿Quién le teme al pluralismo jurídico?” menciona que existen diferentes ordenamientos normativos en un espacio geo político determinado. De esta manera, existen espacios sociales, por ejemplo étnicos, que producen y afirman sus propios modos de regulación. Por lo que, el pluralismo jurídico viene a ser la coexistencia de diferentes ordenamientos normativos en un mismo espacio geo político. Así, un sistema jurídico puede tener formas alternativas de matrimonio (civil, religioso). Si se usa una definición analítica de matrimonio o convivencia legítima, es probable que existan matrimonios de derecho común y/o formas de convivencia reconocidas o registradas públicamente, distintas de lo conocido formalmente como matrimonio legal, siendo así ¿por qué no se considera esto también como una posible manifestación de pluralismo jurídico? [4].

En tal sentido, el Juzgado Civil Permanente de Tambopata mediante Sentencia desarrolla en su Considerando Trigésimo Tercero que “desde una perspectiva antropológica jurídica, los efectos de las uniones conyugales del pueblo machiguenga son los equivalentes a los efectos del matrimonio civil, en tanto se trata de uniones entre dos personas para conformar una familia de forma estable, responsable del cuidado mutuo de los cónyuges e hijos. Se puede concluir, entonces, que el matrimonio o unión conyugal machiguenga es una institución propia de su cultura, y además tiene similares características a las del matrimonio civil” [5].

Por ello, la mencionada  Sentencia declara que el GOREMAD ha desconocido la Jurisdicción de la Comunidad Nativa Poyentimari, Jurisdicción reconocida en el artículo 149° de la Constitución, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la identidad étnica y cultural de dicha comunidad; asimismo, ha vulnerado el derecho a la no discriminación y el derecho a la identidad étnica y cultural de Eva Cárdenas Pereira; lo que ha conllevado un impedimento en el acceso al cobro de pensión de sobrevivencia (viudez) ante el fallecimiento de su cónyuge.

Por tal motivo, ordena que el GOREMAD reconozca valor jurisdiccional al Acta Comunal de la Comunidad Nativa Poyentimari y que a su vez se reconozca derechos de viudez a favor de Eva Cárdenas Pereira.

Referencias:

[1] Noticia.  Consulta realizada el 17 de marzo de 2020, en: https://alertanetiids.lamula.pe/2020/03/02/sentencia-historica-juzgado-ordena-a-gobierno-regional-acatar-decision-de-jurisdiccion-indigena-machiguenga/alertanet/

[2] Sentencia Expediente 00515-2017-0-2701-JM-CI-01. En: http://www.derechoysociedad.org/IIDS/Documentos/2020/Exp_00515-2017-0-2701-JM-CI-01_EvaC..pdf

[3] Juan Carlos Ruiz Molleda. IDL. “El desarrollo normativo de la justicia comunal en el Perú”. Consulta realizada el 18 de marzo de 2020, en: https://idl.org.pe/el-desarrollo-normativo-de-la-justicia-comunal-en-el-peru/

[4] Franz Von Benda-Beckmann (2014: 69)“¿Quién le teme al pluralismo jurídico?” En: Pluralismo Jurídico e Interlegalidad. Departamento Académico de Derecho, CICAJ, DARS de la PUCP.

[5] Considerando Trigésimo Tercero en Expediente 00515-2017-0-2701-JM-CI-01: http://www.derechoysociedad.org/IIDS/Documentos/2020/Exp_00515-2017-0-2701-JM-CI-01_EvaC..pdf

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