LA PRUEBA INDICIARIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR AMBIENTAL

*Juan Alexander Fernández Flores

I.Resumen

El artículo describe el fundamento constitucional del derecho a la prueba, la cual se puede clasificar en: directa e indirecta o indiciaria. A partir de ello, se describe la posibilidad y fundamento de la utilización de la prueba indiciaria en los procedimientos administrativos, para luego desarrollar las reglas de su aplicación en el procedimiento administrativo sancionador ambiental.

II.Introducción

A título de premisa, debemos tener presente que el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional tiene implícitos entre otros derechos los siguientes: 1) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); 2) Derecho a un juez independiente e imparcial; 3) Derecho a la defensa y patrocinio de un abogado; 4) Derecho a la prueba; 5) Derecho a la impugnación; 6) Derecho a la instancia plural; y, 7) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que, (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15). 

A efectos del presente artículo, debo anotar que, el referido derecho al debido proceso, que lleva implícito el derecho a la prueba, es concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos [1].

El ejercicio de dicho derecho encuentra su objetivo cuando produce un conocimiento cierto o probable en la conciencia del evaluador del caso en concreto, sea en vía administrativa o judicial. Sin embargo, para que ello suceda, el elemento de prueba aportado, deberá someterse al control de las partes, a la legalidad de la actividad probatoria, a la utilidad y a la pertinencia probatoria. 

Ahora bien, la prueba puede ser clasificada en: (i) directa: cuando se encuentra destinada a la acreditación de un hecho principal; y, (ii) indirecta (también denominada indiciaria): cuando se encuentra relacionada a la acreditación de un hecho secundario a partir del cual puede inferirse un hecho principal [2].  

Ésta última prueba, conforme al artículo 276° del Código Procesal Civil es: “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”.

Por otro lado, en cuanto a los requisitos de la prueba por indicios, el numeral 3 del artículo 158° del Código Procesal Penal establece que: “(…) a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”.

III.La prueba indiciaria en los procedimientos sancionadores ambientales

Al referirnos a la prueba indiciaria en los procedimientos administrativos, debemos partir de la premisa que, durante la vía administrativa son admisibles cuantos medios de prueba puedan dar evidencia útil de los hechos a probar, salvo la prueba ilícita [3].

Así lo establece el artículo 177° [4] del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General [5], y lo reconoce también la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la Casación N° 7634-2017 [6] del 4 de abril de 2019. Por lo tanto, es completamente viable que la administración pública emplee pruebas indiciarias en sus procedimientos administrativos.

Bajo esta premisa legal, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA emitió entre otras, la Resolución N° 055-2015-OEFA/TFA-SEM [7] en la que desarrolló importantes criterios sobre la actividad probatoria aplicable a la fiscalización ambiental, entre ellos, lo correspondiente a la prueba indiciaria.

Ahora bien, para que la Autoridad Ambiental aplique la prueba indiciaria en un procedimiento administrativo sancionador, debe garantizar el derecho al debido procedimiento de los administrados, tal y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las STC N° 00728-2008-PHC/TC y N° 00728-2008-PHC/TC. Para tales efectos, la motivación del acto administrativo en base a indicios debe desarrollar: (i) a la aplicación de un hecho base, un hecho consecuencia y un enlace o razonamiento deductivo, y (ii) a la exteriorización de este razonamiento.

Al respecto, el hecho base o hecho indiciario, es aquel hecho secundario que se pretende correlacionar con el principal y que para tal efecto debe estar plenamente probado, es decir, no debe tratarse de un dato meramente hipotético, sino más bien de uno acreditado a través de una prueba directa. Por su parte, el hecho consecuencia o hecho indiciado, es lo que se trata de probar y debe significar la conclusión a partir del hecho base, es decir, se trata de la afirmación que se desprende del indicio.

Entre los referidos hechos indiciarios (indicio) y los hechos indiciados (presunción), debe existir un enlace o razonamiento deductivo que responda a una conexión lógica, directa y precisa que se sustente a su vez en máximas científicas y/o de la experiencia, de tal manera que, dicho razonamiento permita inferir como verdaderas las premisas y presunción planteadas como indicio. El juicio o esfuerzo lógico, también deberá tener una tendencia a la eliminación de conexiones ambiguas o erradas.

Sin embargo, el solo ejercicio de vincular lógicamente los hechos indiciarios y los indiciados no es suficiente para salvaguardar el derecho al debido procedimiento de los administrados, pues la Autoridad Sancionadora Ambiental además deberá motivar su razonamiento en el acto administrativo correspondiente exteriorizando su argumentación de tal manera que de la lectura se determine claramente qué indicios se encuentran probados y qué presuntos hechos se prueban con ellos. 

De otro lado, es pertinente acotar que, la aplicación de la prueba indiciaria en materia administrativa ambiental ha sido adoptada de la práctica penal, por ello, en virtud al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba no puede ni debe trasladarse a quien soporta la imputación. 

Bajo este esquema, rige en la vía administrativa el “principio de impulso de oficio” [8], a través del cual la autoridad administrativa debe impulsar el procedimiento, ordenando la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de lo que resulte necesario.

Ahora bien, encontramos que adicionalmente a las reglas antes señaladas para la utilización de pruebas indiciarias, debe incorporarse la regla de “prueba en contrario del hecho indicio o del hecho presunto” o el contraindicio. Esta regla, constituye también una garantía del derecho al debido procedimiento del administrado, pues obliga a la Autoridad Ambiental a expresar su intención de corroborar hechos con indicios, a efectos que el administrado pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. 

Sin perjuicio de lo antes señalado, la autoridad administrativa en virtud a los principios de “impulso de oficio” y de “presunción de veracidad” debe considerar de oficio la evaluación y aplicación de “contraindicios” cuando corresponda en el marco de criterios de objetividad en el ejercicio de la función sancionadora.

IV.Conclusiones

IV.1. La prueba indiciaria conforme al artículo 276° del Código Procesal Civil, es: “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”. Por otro lado, En cuanto a los requisitos de la prueba por indicios, el numeral 3 del artículo 158° del Código Procesal Penal establece que: “(…) a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”.

IV.2. El OEFA adopta del Tribunal Constitucional las reglas de la aplicación de la prueba indiciaria, que a su vez deriva de la práctica penal.

IV.3. Las reglas utilizadas por el OEFA para aplicación de la prueba indiciaria son: (i) a la aplicación de un hecho base, un hecho consecuencia y un enlace o razonamiento deductivo, y (ii) a la exteriorización de este razonamiento. Sin embargo, no debe dejar de considerarse la aplicación de la regla del “contraindicio” y la posibilidad que éste sea aportado por el administrado o inclusive por la propia autoridad administrativa ambiental.

*Juan Alexander Fernández Flores.- Abogado especialista en derecho administrativo y tributario. Actualmente se desempeña como Ejecutor Coactivo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, donde además ha sido Coordinador de Recaudación y Control del Aporte por Regulación.

V.Referencias Bibliográficas

Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, 7 ed. Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2002, pp. 571 – 578.

Morón Urbina, Juan Carlos. (2009). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II (pp. 29).

San Martín Castro, César E. (octubre de 2017). Prueba por Indicios. Artículo en web. Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7381930042e946a29f8bbfd49215945d/Articulo+-+Cesar+San+Martin.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7381930042e946a29f8bbfd49215945d#:~:text=El%20hecho%20presunto%2C%20o%20afirmaci%C3%B3n,descripto%20en%20el%20tipo%20legal.

Magide Herrero, M y Prada Arriarán G. (junio de 2020). La prueba en el Derecho administrativo sancionador en Perú y en España. Revista Derecho & Sociedad, N° 54. Artículo en web. Recuperado de http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:TkuU-FULLT0J:revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/download/22423/21652/+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=pe

[1] Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el expediente 4289-2004-AA/TC del 17 de febrero de 2005 (fundamento 2). Recuperada de [https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04289-2004-AA.pdf].

[2] En el common law esta clasificación es equivalente al direct (o material) y circunstantial evidence.

[3] Morón Urbina, Juan Carlos. (2009). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (pp. 29). Lima: Gaceta Jurídica.

[4] Artículo 177.- Medios de prueba

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

  1. Recabar antecedentes y documentos.
  2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.
  3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.
  4. Consultar documentos y actas.
  5. Practicar inspecciones oculares.

[5] Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

[6] En dicha casación se sumilla lo siguiente: A través de la prueba indiciaria, se evidencia la existencia de colusión en los procesos de licitación de compra de oxígeno medicinal, por cuanto se advierte la existencia de concentración de las empresas demandantes con el propósito de realizar prácticas que afectan la competencia en el mercado.

[7] Del 25 de agosto del 2015.

[8] TUO de la Ley del Procedimiento administrativo General

Artículo 173.- Carga de la prueba

173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.

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