Escrito por Jimena Acosta, Milene Pariona y Luis Pebe, miembros del Equipo de Derecho Ambiental.
Los espacios terrestres donde las poblaciones originarias se desarrollan son fundamentales en su búsqueda de la reivindicación de derechos. La tierra y el territorio según sus cosmovisiones no representan lo mismo que para la cultura occidental. Por ende, se debe preservar estos lugares donde no solo gestionan sus actividades económicas, sino también donde realizan su vida social y cultural. En el presente texto, se expondrán los aspectos generales de la titularización, así como las diferencias esenciales para dicho procedimiento y un breve análisis de las jurisprudencias en dicha materia.
1. Diferencia entre tierra y territorio
En primer lugar, corresponde contemplar la diferencia entre dos conceptos claves al discutir sobre la titulación: la tierra y el territorio. Según el abogado Alberto Hallazi, la respuesta se encuentra en el convenio 169 de la OIT, en sus artículos 13 al 19. En ellos, se establece un “marco de protección al derecho a la tierra y territorio de los pueblos indígenas” en el cual se precisa, en su artículo 13.2, que el término “tierras” debe incluir “el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” [1].
De igual forma, el mismo autor menciona que dicho concepto se complementa con lo dispuesto por las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual menciona que el término “territorio” hace referencia a “la totalidad de la tierra y recursos naturales que los pueblos indígenas han utilizado tradicionalmente” [1], bajo los cuales tanto tierra y territorios indígenas no solo son espacios físicos ocupados, sino aquellos utilizados para sus actividades culturales y espirituales.
Paralelamente, Landa complementa la información contenida en la OIT, señalando que la tierra es la “madre del derecho” del pueblo indígena, así como un espacio el cual adquiere una dimensión política y constituye un lugar para la ordenación territorial y social de sus miembros. Por otra parte, el mismo autor menciona, además, que el territorio, a diferencia del concepto de tierra, es un “ámbito de dominación específicamente soberano en el marco constitucional vigente’ [2]’, el cual permitiría la libre determinación de los pueblos indígenas.
2. Proceso de titulación de tierras
Por otro lado, la Constitución del Perú reconoce en el artículo 89 que las comunidades indígenas y campesinas cuentan con personería jurídica y que, por lo tanto, pueden disponer de sus tierras libremente en lo económico y administrativo; pero, ¿cómo lograrán ello si no son reconocidos como titulares? Ahí recae la importancia de un fortalecimiento del proceso, ya que los títulos de propiedad terminan siendo fundamentales para la gobernanza territorial y la autonomía de las comunidades.
Bajo una interpretación pro homine del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual se mencionó anteriormente, se señala la importancia de garantizar los derechos de los pueblos indígenas reconocidos constitucionalmente. Entre estos se encuentra el derecho al territorio de las comunidades indígenas, el cual ha sido materia de debate y controversias por mucho tiempo. Actualmente en el Perú existe un largo proceso por el que tanto las comunidades como la población indígena tienen que atravesar para poder ser titulares de sus tierras. Es así que tienen que afrontar 19 pasos obligatorios convirtiéndose en un proceso complicado que no solamente tarda muchos años, sino que muchas veces, por las propias barreras que se presentan, no logran ser concretados.
El proceso de titulación inicia, en principio, con la conformación legal de la comunidad. Una vez realizado ello se tiene que solicitar el título de propiedad. Esto último concurre con la inspección de la Dirección Regional Agraria y se deberá tratar los conflictos, en caso hubiese, de tierras aledañas u ocupadas. Una vez realizado ello se procede con el levantamiento de suelos, el cual se encuentra supervisado por los especialistas de la Dirección Agraria. Culminado ello el ente agrario regional es el encargado de emitir la resolución en la que se otorga el título con el que debe inscribirse en el Registro Nacional de Tierras. Sin embargo, es necesario precisar que ello no significa un reconocimiento total del territorio, sino solo de una parte y, si se quisiese la totalidad, se tendría que seguir procesos más detallados [3].
Es así que, al existir tantas barreras que no solo conllevan a un desgaste de tiempo, sino también de recursos económicos, las comunidades se encuentran mucho más limitadas para poder acceder al derecho de propiedad. Tal como señala la Sociedad Peruana Derecho Ambiental, “los entes responsables han ido cambiando constantemente, generando caos y desorden en el traslado de la información. Los procesos no han sido muy eficientes y los presupuestos han sido muy reducidos o no han existido” [4]. Por lo tanto, a pesar de los intentos de mejorar la regulación existente lejos de lograrlo han ocasionado mayor desinformación y confusión. Es, por ello, que aún se necesita más del ánimo reivindicatorio del Estado para establecer mejores mecanismos de titulación, en el que se pueda garantizar un fortalecimiento en los procesos de formalización de territorio.
3. CORTE IDH A FAVOR DE LAS POBLACIONES ORIGINARIAS
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado al respecto a través de sentencias que reconocen los derechos colectivos en materia de propiedad de las poblaciones originarias. Por un lado, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua se demuestra como “(…) Nicaragua reconoce la propiedad comunal de los pueblos indígenas, pero no ha regulado el procedimiento específico para materializar dicho reconocimiento, lo cual ha causado que desde 1990 no se hayan otorgado títulos de esta naturaleza” [5]. De esta forma, realiza un llamado a los Estados a poder establecer normativa en este ámbito. La institución estatal debe realizar la gestión respectiva para evitar conflictos.
Por otro lado, se tiene que reconocer cómo las poblaciones originarias son agentes principales en la protección de la tierra. En el caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador establece lo siguiente: “La protección de los territorios de los pueblos indígenas y tribales también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite mantener su modo de vida [6]”. Así pues, hay intereses ambientalistas, pero también se salvaguarda porque es un componente elemental para su vida. La vida de las poblaciones originarias importa y debe ser garantizada integralmente.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Las poblaciones originarias tienen derecho al acceso a sus tierras y territorios. No se puede ignorar este derecho que está establecido dentro del derecho internacional. El Estado y la sociedad deben garantizar el respeto a los derechos colectivos y humanos debe ser una prioridad. De este modo, se debe exhortar a querer construir una sociedad con justicia pluricultural e intercultural. La Corte IDH es clara y los procedimientos administrativos también deben respetar los límites que establece.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Bibliografía:
[1] LANDA, Cesar (2020) Derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas u originarios. Centro de Recursos Interculturales. Extraido de: https://centroderecursos.cultura.pe/es/registrobibliografico/derecho-la-tierra-y-al-territorio-de-los-pueblos-ind%C3%ADgenas-u-originarios
[2] Méndez, L. A. H. (2019). EL DERECHO A LA TIERRA Y TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ. Ius Inkarri, (8), 245-260.
[3] Prado, E. (2018). El proceso de titulación de tierras indígenas es largo, complicado y costoso. CAAAP.
[4] Uniendo fuerzas: titulación de territorios indígenas en el Perú. (2020, 30 julio). SPDA
Uniendo Fuerzas-Español-29Jul (spda.org.pe)
[5] Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. (2001). Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[6] Caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. (2012). Corte Interamericana de Derechos Humanos.