La viabilidad de la aplicación del proceso constitucional de cumplimiento para compensaciones en casos de desacato de normas ambientales 

Escrito por Valeria Delgado y Jennyfer Córdova, miembros del Equipo de Derecho Ambiental

  1. Introducción 

A través de los años se ha podido observar como empresas y el Estado han desacatado las normas ambientales, lo cual ha llevado a daños como el derrame de petróleo en las comunidades o la falta de atención a estas después de ocurridos estos daños, donde no se ha velado ni por la salud ni el ambiente que rodea a todas poblaciones que se vieron vulneradas. Para ejemplificar estos casos solo es necesario recordar lo sucedido en la Quebrada de Cuninico y La Oroya, donde los causantes de estos daños no solo no compensaron a las víctimas sino que el Estado tampoco acudió a ayudarlas ni se preocuparon por solucionar los problemas. 

Teniendo en cuenta lo sucedido en estas comunidades es que se empezó un juicio contra los responsables, pero a diferencia de otros casos no se estableció una demanda por indemnización sino que se planteó un proceso constitucional de cumplimiento, ello con la finalidad de que se cumplan con las obligaciones que tenían. 

  1. Definición del proceso constitucional de cumplimiento 

El proceso de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto inmediato que los jueces ordenen a las autoridades y funcionarios públicos que cumplan con los mandatos que se derivan de una norma de rango legal o reglamentario y de los actos administrativos de carácter general o particular, y se pronuncie expresamente cuando las normas legales les ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento [1]. Es decir, la vía procedimental de cumplimiento procede solo contra autoridades o funcionarios renuentes a acatar un mandato que se encuentra contemplado en una normativa legal o administrativa. 

En la sentencia del Tribunal Constitucional 00168-2005-PC se reconoce expresamente dicho proceso de cumplimiento. “Conforme a los artículos 3°, 43.° y 45.° de la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento”. (STC No 00168-2005-PC, f.j. 9) [2]. 

Sin embargo es importante mencionar una controversia latente detrás de la viabilidad de la aplicación del proceso constitucional de cumplimiento para compensaciones en casos de desacato de normas ambientales. Muchas veces se cree que en el proceso constitucional de cumplimiento podrían tutelarse la afectación de ciertos derechos fundamentales bajo el contexto de contaminación ambiental, como el derecho a la salud, o a un medioambiente sano. Ante ello la respuesta parece ser negativa puesto que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, procede ante la renuencia de una autoridad o funcionario en acatar una norma con rango de ley o acto administrativo, y no una disposición constitucional. 

3. Normativa nacional de protección ambiental

Ante esta problemática, es importante mencionar algunas leyes a las que se puede apelar en los procesos constitucionales de cumplimiento en contextos de contaminación ambiental. 

– El Decreto Supremo No 081-2007-EM, Ítem 4 del anexo 4, del que aprobó el Reglamento de transportes de petróleo a través de ductos, establece la obligación del operador del oleoducto de iniciar un proceso de identificación de los afectados y de los daños y de compensarlos.

– La Ley General del Ambiente – Ley N°28611, de acuerdo al artículo 1 del Título 1 de esta norma, se puede decir que se creó para poder contar un marco normativo legal para la gestión ambiental del país, un ejemplo de ello es el artículo IX del Título Preliminar, pues en este se habla del principio de responsabilidad ambiental, donde el causante de la degradación del ambiente está obligado a tomar medidas para su reparación. 

– La Ley General de Salud – Ley N°26842, en su artículo 103 se establece que uno de los responsables de garantizar la protección del ambiente es el Estado, teniendo la obligación de asegurarse que este se encuentra dentro de los estándares establecidos y que este no afectará la salud de las personas. A ello se suma el hecho de que el Estado también tiene como responsabilidad el garantizar una adecuada prestación de servicios de salud a la población, por lo que si las comunidades se ven afectadas por algún daño ambiental es obligación del Estado brindar ayuda inmediata a través de una estrategia.

4. Jurisprudencia nacional: caso La Oroya

Un grupo de pobladores de La Oroya presentó una demanda de cumplimiento pues era cierto que las entidades encargadas del cuidado de salud no habían cumplido con mandatos obligatorios dentro de la Ley General de Salud. Sin embargo, el cumplimiento de dichos mandatos obligatorios representaban una solución temporal de los problemas de salud de los pobladores de La Oroya pues el verdadero problema era el problema ambiental pues la contaminación es la que causa los problemas de salud que los pobladores pretenden solucionar con la ya mencionada demanda.

Ante ello, el Tribunal Constitucional decidió en aquella ocasión que era verdadera la falta de actuación del Ministerio de Salud y de la Dirección General de Salud Ambiental, razón por la cual falló a favor de los pobladores y ordenó que las tres pretensiones fueran cumplidas (STC No. 2002-2006-AC). Sin embargo la Demanda de Cumplimiento no solucionó el problema de fondo: la contaminación ambiental, pues solo tiene un efecto placebo dándole un corto periodo de bienestar que termina al regresar a La Oroya que continúa contaminado [3].  

5. Conclusión

En este caso final se puede apreciar que los ciudadanos demandaron por la vía procedimental de cumplimiento a las autoridades públicas que no fiscalizaron a la compañía sobre los residuos tóxicos que estaban emitiendo en desmedro de la salud de la población. Con ello se obtuvo como respuesta del Tribunal Constitucional que las pretensiones exigidas fuesen cumplidas. Sin embargo, una particularidad que contempla esta vía procedimental es la de ser restitutoria, es decir, que se regrese las cosas al estado anterior a su violación. En este caso, el cese de la contaminación en la localidad mediante su retorno a la situación previa, la cual no era perjudicial para la salud. Ante ello se evidencia que no existe una finalidad de resarcimiento de ningún tipo por los daños a la salud causados a los ciudadanos.

Sin embargo, lo que se buscó visibilizar con el presente caso es que, además de iniciar una Demanda de Cumplimiento a las autoridades por no cumplir con la Ley General de Salud, se podría iniciar otra en la misma materia sobre temas meramente compensatorios. Tal como se desarrolla en el Decreto Supremo No 081-2007-EM, donde establece la “obligación del operador del oleoducto de iniciar un proceso de identificación de los daños, de los afectados y compensarlos”. De esta manera se le permite a los afectados poder acceder a una indemnización que vaya desde el cubrimiento de todo el tratamiento hasta el pago de un monto económico por los estragos que deja la afectación ambiental en su proyecto de vida.

Referencias

[1] https://lpderecho.pe/proceso-de-cumplimiento-caracteristicas-derechos-protegidos-actos-lesivos-y-procedimiento/#:~:text=El%20proceso%20de%20cumplimiento%20es,o%20particular%2C%20y%20se%20pronuncien 

[2] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html 

[3] https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/8371/CARRUITERO_BECERRA_CINTIA_PROCEDENCIA_DE%20LA%20DEMANDA.pdf?sequence=1&isAllowed=y 

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