Escrito por Rossmery Román Rojas, Felicia Ramos Gatty y Valeria Valenzuela Vernazza

Estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú


En base a lo anteriormente expuesto, resulta necesario ratificar el Acuerdo Escazú con la finalidad de que la protección de los defensores ambientales sea una prioridad para nuestra nación, sobre todo considerando que el Perú es un país que está muy atento a la mirada desde afuera. En ese sentido, aunque la ratificación del Acuerdo no solucione el problema automáticamente, es innegable que supondría un valioso avance en esta cuestión, en tanto se encuentra aprobado no solo por órganos del Estado como la Defensoría del Pueblo, sino también por organizaciones indígenas como el Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana.

2.2.3. Instrumento de cooperación internacional

La cooperación internacional se vincula fuertemente con los principios de solidaridad y buena fe del Derecho Internacional, puesto que promueve el apoyo mutuo entre naciones y el trabajo en comunidad para alcanzar metas beneficiosas para todos (Muñoz 2020: 280-281). En ese sentido, el Acuerdo de Escazú es considerado un instrumento de cooperación internacional crucial en materia ambiental, en tanto impulsa el desarrollo sostenible y la protección de derechos ambientales en todo el continente. A través de sus disposiciones, este Acuerdo contribuye desde diferentes ángulos a la conservación del medio ambiente y sus componentes, proponiendo políticas públicas que han de funcionar de manera conjunta en todos los Estados-parte para lograr un progreso paralelo en la región.

Desde su preámbulo, el Acuerdo “aborda la cooperación como una necesidad para el ejercicio pleno de los derechos de acceso en asuntos ambientales, y resalta su promoción y fortalecimiento en distintos niveles, acompañado de estrategias como el diálogo y la asistencia técnica, entre otras” (Muñoz 2020: 284). En su artículo 1, incluye textualmente a la cooperación como un factor indispensable en su objetivo principal: la plena y efectiva implementación de los derechos ambientales. Igualmente, en su artículo 11, desarrolla de manera innovadora lo que se podría denominar “las características de la cooperación para la democracia ambiental” (Muñoz 2020: 284). Entre estas se destacan el fortalecimiento de las capacidades de los Estados-parte, la priorización de las naciones menos desarrolladas, la propuesta de diversos mecanismos de cooperación de índole educativa, el constante intercambio de información entre países, y las alianzas con diferentes actores internacionales.

De este modo, la ratificación del Acuerdo supone un fortalecimiento intrínseco de la legislación ambiental internacional, que crea estándares uniformes para las naciones. El cierre de brechas financieras, tecnológicas y de información entre Estados sin duda mejoraría la efectividad de los proyectos y los programas ambientales (Muñoz 2020: 284-285). La cooperación que deviene del Acuerdo generará entendimiento y congruencia en las decisiones internacionales, en tanto todas apunten a la solución de los mismos problemas y el resguardo de los mismos derechos en materia ambiental.

2.2.4. Complementariedad con instrumentos normativos nacionales

El Acuerdo de Escazú se podrá acoplar a las disposiciones y objetivos de nuestros instrumentos normativos naciones. Como señala Gamboa, el Acuerdo Nacional –Objetivos 1, 2 y 4–, el Plan Bicentenario al 2021 –Ejes Estratégicos 1, 3 y 6– y el reciente aprobado Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción 2018-2022 –Ejes Estratégicos 1 y 3– se alinean perfectamente con el Acuerdo (2017). De igual manera, la protección de los derechos de acceso a la información, participación y justicia en materia ambiental reforzaría nuestra Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, y nuestro Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales.

Por otro lado, el Acuerdo desarrolla el objetivo 16 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Considerando que el Perú “viene realizando esfuerzos para la implementación de los ODS a cargo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico” (Muñoz 2017), ratificar el Acuerdo sumaría ampliamente para alcanzar dicha implementación. Finalmente, cabe agregar que esta ratificación “reforzará los avances que se vienen consiguiendo gracias al desarrollo del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, los lineamientos y reglamentos de participación sectoriales que existen para la explotación de recursos naturales, y la Ley Marco sobre Cambio Climático” (Muñoz 2017).

2.3. Críticas al Acuerdo de Escazú

El Acuerdo de Escazú ha sido centro de diversas críticas por parte de diversas personas y organizaciones en el país y el mundo generando la polarización respecto a este tema. Sobre ello, se ha argumentado que su ratificación sería un grave error porque provocaría consecuencias negativas que atentarían contra el desarrollo económico y político del país. Así como, en el ámbito jurídico, por la amplitud y oscuridad respecto a normas, conceptos y principios que se encuentran descritos en el presente acuerdo pero también por considerarlo innecesario. Ello ha tenido repercusión en el Perú, en tanto, se negó la ratificación de este acuerdo por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso, esgrimiendo algunos de los fundamentos que se analizarán a continuación.

2.3.1. Atenta contra la soberanía del país

Se ha considerado que la ratificación del Acuerdo de Escazú no debería realizarse tomando como fundamento que acabaría con la facultad que existe para regular sobre nuestro propio territorio y recursos naturales, hablando de manera más precisa respecto a la Amazonía. Este ha sido el aspecto que mayor preocupación ha generado en los grandes gremios del país, por lo cual se ha movilizado la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) presentando un comunicado al respecto. Este ente hasta la actualidad ha sido quien ha defendido en mayor medida este argumento, manifestando en su comunicado que el Acuerdo de Escazú: “podría exponer al país a que se agoten las instancias nacionales, internacionalizando los problemas en este ámbito. (…) pues el país podría ser acusado ante Cortes Internacionales (…) Lo más grave que puede ocurrir con una posible ratificación de este acuerdo es la abdicación a nuestra soberanía sobre nuestro territorio nacional ya que el Perú estaría expuesto a los marcos normativos internacionales” (2020).  Sobre la base que, al tener normas internacionales adheridas por un tratado internacional, la implementación y cumplimiento de estas solo podrá ser fiscalizada mediante organismos internacionales de justicia.

Este punto se torna un tanto impreciso y erróneo, ya que el artículo 3 del mismo Acuerdo, establece el principio de soberanía de los Estados como un límite ratificado en este acuerdo como menciona Nalegach y Astroza: “El Acuerdo de Escazú, además, por su propia naturaleza, y por la intención de las propias partes negociadoras, es muy respetuoso en relación con la dimensión interna de la soberanía, dejando expresamente estipulado que la implementación de muchas de sus normas se realizará según lo establecido en la legislación de los Estados, y en los tiempos y posibilidades de estos” (2020: 24).  Es por ello, que el Acuerdo no se interpone respecto al sistema interno y sus mecanismos de implementación de las normas que tiene cada país sino mediante sus organismos internacionales busca apoyar con el cumplimiento, es más manifiesta que la decisión sobre los mecanismos de solución de conflictos primero se debe atender en el ámbito nacional y su ratificación también nace de esta misma facultad del Estado.

2.3.2. Paraliza las inversiones mineras y el aprovechamiento de los recursos naturales

Otra de las críticas que se ha desarrollado respecto al Acuerdo, ha sido que por este se paralizará el desarrollo económico porque se dejará de promocionar las inversiones mineras y no se realizará un aprovechamiento de los recursos naturales eficiente. Los defensores de esta postura, entre ellos la CONFIEP (quien en su comunicado manifestó este problema), expresan que las medidas de participación y acceso a la información generarían lentitud en el desarrollo de la actividad minera, porque crean una sobreregulación que consiste en implementar mayores barreras legales, convirtiéndose en impedimentos y desincentivos para el desarrollo de las empresas extractivas haciendo que, de este modo, todo devenga en que no haya más participación por parte del sector empresarial en pos del desarrollo de esta actividad económica en el país.

Esta premisa, tampoco gozaría de exactitud en tanto lo que se lograría con el reforzamiento mediante el tratado de los accesos a la información y participación sería conseguir afianzar lo que en otros tratados internacionales en materia ambiental ya han contemplado para la promoción de una economía verde y minería sostenible. De modo, que no se tendrían que considerar como barreras legales sino como menciona Gamboa: “Con una efectiva protección de estas personas y grupos se podría reducir la conflictividad social y lograr la legitimidad de las inversiones y decisiones que realicen las autoridades” (2020: 272).  Ya que la falta de protección por parte del Estado, de los espacios naturales donde viven las poblaciones indígenas ha sido el que en detrimento genera conflictos sociales deteniendo el proceso de las labores mineras y económicas por no poder prevenirlas a tiempo.

2.3.3. Implica un abuso de derecho

En relación con los problemas y críticas planteadas desde el campo jurídico, se han manifestado algunos autores dando sus apreciaciones respecto al contenido de algunos artículos específicos que podrían caer por su la forma en la que están escritas en un abuso de derecho cuando sean aplicadas. Este es el caso del artículo 5 del Acuerdo de Escazú, que describe como en su mismo título se presenta las características y formas en la que se presentará el acceso a la información ambiental.

Sobre este punto, se considera que como menciona Hernández: “al no resultar necesaria la expresión del interés, ni justificar las razones por la cuales se solicita la información, constituirá para los agentes estatales todo un reto el evitar el fraude a la ley doméstica y convencional para utilizar este derecho como un instrumento político que se aparte del objetivo de Escazú y como un recurso legal para la configuración de estrategias y tácticas legales dilatorias” (2019: 8). Este podría ser utilizado de manera indebida por la falta de regulación especial o las especificaciones sobre el tema que pongan los límites o fundamentos mediante los cuales se pueda aplicar este recurso. Dejando un espacio discrecional que puede ser peligroso.

2.3.4. Contiene ambigüedades en sus normas

El problema que han manifestado los críticos del Acuerdo de Escazú respecto al contenido de las normas de manera específica no solo radica sobre el artículo 5 antes mencionado. Sino que también se han realizado apreciaciones contrarias sobre el artículo 1 del mismo cuerpo normativo, el cual establece el objetivo del Acuerdo.

Respecto a este artículo, se ha realizado una crítica sobre la ambigüedad que presenta por ser genérico y amplio sin llegar a establecer de manera concreta la finalidad que la orienta y define.  Es por ello que Hernández expresa que: “el tratado no define qué se entiende por “plena” y por “efectiva” implementación, ni tampoco establece indicadores que pudieran tomarse como punto de referencia(…). Es de señalarse que la incorporación de terminología de esa naturaleza sólo podría dificultar la implementación y evaluación del cumplimiento del tratado” (2019: 7). Sobre este punto, cabe referirse que la preocupación es respecto a la falta de directrices y alcances que orienten la forma en la cual se debe interpretar este objetivo para que posteriormente los Estados puedan orientar sus normas y estrategias de la forma correcta. [Continúa leyendo aquí]