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Articulo

¿Retroceso en la protección constitucional del ambiente?: Un análisis de las dispociciones ambientales en las Constituciones de 1979 y 1993

Escrito por Piero Chávez Gonzales, miembro de la Comisión de Diálogos Humanos del Equipo de Derechos Humanos.

Ante la creciente crisis climática, se han planteado soluciones desde el Derecho como la incorporación de disposiciones ambientales en el más alto rango del ordenamiento jurídico: la Constitución. En el Perú, las disposiciones en materia ambiental se han incorporado en las Constituciones de 1979 y 1993. Podría presumirse que, con el cambio de Carta Magna y en consideración de las nuevas necesidades del ambiente, la regulación constitucional ambiental mejoró en comparación a la anterior. Sin embargo, en este artículo, se argumentará que este no ha sido el caso en el Perú. Para ello, se realizará un análisis comparativo entre las disposiciones ambientales en ambos cuerpos normativos. 

Constitución de 1979: El inicio de la protección constitucional del ambiente 

Durante el siglo XX, la preocupación por el ambiente obtuvo relevancia social y política, debido a los efectos de la crisis climática que se advertían. Así, desde el ámbito jurídico, se comenzaron a plantear medidas a fin de garantizar la protección de los ecosistemas y sus componentes. En este contexto, en el Perú, esta protección se hizo evidente a nivel constitucional desde la Carta Magna de 1979 cuando se consagra por primera vez, en el artículo 123, el derecho de todos los peruanos y peruanas a habitar en un ambiente saludable [1]. Además, el mismo artículo establece que este ambiente debe permitir el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Esta mención supone el reconocimiento de que el medio ambiente es el espacio donde las personas desarrollan su proyecto de vida, por lo que merece protección constitucional en la medida que se relaciona con el ejercicio de otros derechos fundamentales. 

Vale la pena destacar que en la anterior Constitución se estableció una obligación vital para el Estado en materia de protección ambiental: “Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental” [2]. De este modo, el Estado asumía la obligación de rango constitucional no solo de actuar frente a la contaminación ambiental, sino de adoptar medidas que la prevengan. Es preciso agregar que la incorporación de este artículo en la Ley Fundamental del Estado suponía reconocer la gravedad de la crisis climática, así como la necesidad de contrarrestar las diferentes manifestaciones de contaminación ambiental; por ejemplo, el deterioro del agua, la degradación del aire y suelo, así como la contaminación acústica lumínica y visual [3]. De esta manera, este artículo supone una comprensión adecuada de la protección del ambiente. 

Asimismo, la Constitución de 1979 incorpora disposiciones relacionadas a los recursos naturales y su racional aprovechamiento. Además, dispone que “corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación” [2]. Así, se reconoce el componente social de los proyectos extractivos: no solo fomenta el desarrollo económico del país en armonía con el medio ambiente, sino que también permite a las personas gozar de una participación en la renta a fin de mejorar sus condiciones de vida. Finalmente, se debe mencionar que esta Constitución es incompleta en materia ecológica. Por ejemplo, no contempla la educación ambiental, ni participación ciudadana en temas ambientales, ni la transición a energías renovables, entre otros aspectos que permitirían una lucha frontal contra la crisis climática. 

Constitución de 1993: ¿Evolución o involución de la protección constitucional del ambiente? 

Las Constituciones deben consagrar una serie de derechos fundamentales de la ciudadanía y obligaciones para el Estado y los particulares, así como recoger valores centrales para un orden social en armonía. Por consiguiente, frente al inminente impacto de la crisis climática en la vida de las personas, es vital la adecuación de las disposiciones constitucionales a las necesidades del ambiente a fin de garantizar su preservación y sostenibilidad, y garantizar el ejercicio de derechos de la ciudadanía. Al respecto, se considera que el tránsito de la Constitución de 1979 a la de 1993 debió fomentar un debate adecuado en torno a la protección constitucional del ambiente de manera que se logre una Constitución Ecológica que permita tanto al Estado como a los privados contrarrestar los efectos de la crisis ecológica. Sin embargo, este no fue el caso de la Carta Magna de 1993. 

Se debe considerar que la actual Constitución, al igual que la anterior, reconoce el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, conforme al artículo 2, inciso 22 [4]. Este artículo también consagra el carácter relacional del derecho a un medio ambiente sano, ya que debe permitir el libre desarrollo de las personas. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la Constitución de 1993 suprimió la obligación expresa del Estado peruano de prevenir y controlar la contaminación ambiental. Al respecto, Huerta Guerrero, abogado constitucionalista, sostiene que, a diferencia del texto constitucional anterior, la Constitución de 1993 no señala obligación alguna del Estado con relación a la preservación del medio ambiente o la necesidad de evitar la contaminación ambiental [5]. De esta manera, se evidencia que la actual Ley Fundamental ha declinado en la necesaria responsabilidad estatal frente a la contaminación ambiental, lo que representa un retroceso en las disposiciones constitucionales orientadas a la protección del ambiente. 

Asimismo, la Constitución de 1993 contiene disposiciones relacionadas a los recursos naturales y su uso sostenible. Sin embargo, suprimió la participación adecuada de zonas en donde se encuentran los recursos naturales en la renta obtenida por su explotación, con lo que desestima el componente social de las actividades extractivas. Finalmente, en líneas anteriores, se reconció que la Constitución de 1979 era incompleta en materia ambiental al no incluir temas como el tránsito hacia energías renovables. Sobre este tema, la actual Constitución peruana mantuvo tales deficiencias al continuar con la omisión de temas de relevancia ecológica. 

A modo de conclusión 

En el presente artículo, se ha presentado un análisis comparativo entre las disposiciones ambientales en las Constituciones de 1979 y 1993. A partir de esta revisión, se ha considerado que la Constitución de 1993 no solo desatendió las deficiencias de la Constitución de 1979, sino que redujo la protección constitucional del ambiente, al omitir la obligación del Estado de prevenir y controlar la contaminación ambiental. Las Constituciones deben contener disposiciones que permitan una comprensión del carácter multidimensional de la crisis climática, y establecer obligaciones para el Estado y los particulares a fin de brindar una protección adecuada al ambiente.

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Bibliografía 

[1] Bartra, V. (2002). La protección del medio ambiente y los recursos naturales en la nueva Constitución del Perú. Revista del Instituto de Investigación de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalurgica y Geográfica. 5 (10), S9-S16. https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/geologia/vol5_n10/proteccion.pdf

[2] Constitución Política de Perú (1979). https://www4.congreso.gob.pe/comisiones/1999/simplificacion/const/1979.htm

[3] BBVA. (2021, 5 de julio). ¿Qué es y qué tipos de contaminación ambiental existen?. https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/que-es-y-que-tipos-de-contaminacion-ambiental-existen/

[4] Constitución Política de Perú. (1993). http://www.pcm.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/Constitucion-Pol%C3%ADtica-del-Peru-1993.pdf

[5] Huerta Guerrero, L. (2013). Constitucionalización del derecho ambiental. Derecho PUCP, (71), 477-502. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201302.017

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