Escrito por Nicole Alexandra Borrovic Ramirez y Sebastian Koichi Shimabuku Uene
Estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
- Introducción
En este ensayo, se realizará una reflexión crítica respecto al cambio climático y generaciones futuras en el marco de la STC 4360-2018 de la Corte Suprema Colombiana para posteriormente analizar su posible aplicación en el caso peruano.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó una tutela interpuesta presentada por varias personas naturales, debido al incremento en la deforestación en la Amazonía colombiana, lo cual vulnera los derechos a la vida, salud, acceso al agua y a gozar un medio ambiente sano. Es así que, la Corte Suprema de Justicia de Colombia falla invocando la protección de los derechos fundamentales señalados, tanto a nivel individual como colectivo. Esta sentencia aboca figuras del derecho ambiental que deben ser garantizadas por parte del Estado, y para efectos de este trabajo nos enfocaremos en los derechos ambientales de generaciones futuras, siendo esto una limitación de la libertad de acción de las generaciones pasadas. Es por ello importante analizar este caso y su posible aplicación en nuestro país.
Con tal propósito el trabajo se divide en los siguientes subtemas: i) descripción del caso, ii) figuras de derecho ambiental aplicadas (cambio climático, generaciones futuras, principio precautorio y desarrollo sostenible), iii) reconocimiento de las figuras en el Perú y, iv) la recomendación en aplicación del Exp. N.° 01470-2016-PHC/TC.
- Descripción del caso
En febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la demanda presentada por 25 niños, niñas y jóvenes habitantes de ciudades de Colombia, teniendo como principal motivo el incremento de la deforestación en la Amazonía colombiana. Ello, evidentemente, vulnera sus derechos supralegales a gozar un ambiente sano, derecho a la vida y salud. Por consiguiente, el 4 de abril de 2018, el fallo de la Corte Suprema de Justicia en la STC 4360-2018 reconoce los derechos señalados, a esta importante zona ambiental del mundo, además de que, exhorta a las entidades encargadas del cuidado medio ambiental a redoblar esfuerzos en la protección y mitigación de impactos, indicando responsabilidad en caso de daño, y hacer un llamado al ciudadano colectivo a coadyuvar al cuidado del ambiente.
En dicha sentencia, se analiza que la deforestación en la Amazonía Colombiana provoca a corto, mediano y largo plazo, un perjuicio inminente y grave para los niños, adolescentes y adultos que presentaron la demanda. Además de que, en realidad, es un menoscabo para todos los habitantes del territorio colombiano, tanto para las generaciones presentes como futuras, ya que genera incontrolablemente efectos adversos en el ambiente y temperatura.
- Figuras de derecho ambiental aplicadas
En la resolución del caso, la Corte Suprema colombiana hace referencia a cuatro principios centrales que, aplicados en conjunto, permiten resolver la materia sujeta a impugnación. En primer lugar, comentan sobre la certeza del daño al medio ambiente que conlleva la deforestación, sobre ello, concluyen que efectivamente existe un daño en concordancia con el principio de precaución “el cual le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. (…) El principio de precaución supone que existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo.” (Corte Constitucional, sentencia C-988 de 2004).
En segundo lugar, desarrollan la importancia de interpretar el daño en el marco del principio de desarrollo sostenible, según la Corte Constitucional colombiana, este principio implica “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)” (Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016). Es por ello que se debe encontrar un punto medio entre la explotación forestal, siendo necesaria para el crecimiento económico y la protección del medio ambiente.
En tercer lugar, y con importante relación al principio de desarrollo sostenible, la Corte, en referencia a los jóvenes que plantearon la demanda, desarrolla el principio de equidad intergeneracional. La Corte Constitucional señala que “El desarrollo sostenible reconoce la responsabilidad de cada generación de ser justa con la siguiente generación, mediante la entrega de una herencia de riqueza que no puede ser menor que la que ellos mismos han recibido. Alcanzar este objetivo, como mínimo, requerirá hacer énfasis en el uso sostenible de los recursos naturales para las generaciones siguientes y en evitar cualquier daño ambiental de carácter irreversible” (Corte Constitucional, sentencia T-574 de 1996).
Finalmente, se hace referencia al principio de solidaridad, dicho principio está presente en todos los aspectos de un Estado Social y Democrático de Derecho pero con especiales matices cuando se lo interpreta en relación al medio ambiente. En este contexto específico, la solidaridad es desarrollada en la sentencia 4360-2018 señalando que “se explica por cuanto los bienes naturales se comparten por todos los habitantes del Planeta Tierra, y por los descendientes o generaciones venideras que aún no los tienen materialmente pero que son tributarios destinatarios y titulares de ellos (…) Esta idea, instaurar una ética dinámica y material de los valores ambientales, ajustada y compatible con las necesidades de conservación de la naturaleza” (STC 4360-2018).
En suma, la Corte Suprema colombiana tutela el pedido de impugnación, tomando en consideración que la protección del medio ambiente es un tópico complejo que implica la interrelación de varios principios, ello para lograr una protección integral y una evaluación razonada del pedido.
- Reconocimiento de las figuras en el Perú
La Constitución Política del Perú reconoce explícitamente el derecho fundamental a gozar de un medio ambiente equilibrado y, en consecuencia, adecuado al desarrollo de su vida. Ello se encuentra en el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pero internacionalmente surgió en la década de los 70, contenida en la declaración suscrita en la Conferencia de Estocolmo para el Medio Ambiente Humano de 1972. En ese sentido, a pesar de que “ni el Convenio Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hayan recogido este derecho de manera expresa, la Declaración de la Conferencia de Estocolmo marcó un importante hito para la futura protección del medio ambiente. Es por esa razón que recién años más tarde se incorporó expresamente el derecho al medio ambiente en el Protocolo San Salvador” (Sanchez 2012: 61).
En el plano nacional, el Tribunal Constitucional tiene una comprensión amplia del medio ambiente, es así que señala que “el medio ambiente se entiende como un sistema; es decir como un conjunto de elementos que interactúan. Por ende, implica el compendio de elementos naturales – vivientes o inanimados – sociales y culturales en un lugar y tiempo determinados, que influyen en la vida material y psicológica de los seres humanos. Por dicha razón, es objeto de protección jurídica y forma parte del bagaje de la tutela de los derechos humanos” (Sentencia del Exp. N° 0018-2001-A1, caso Colegio de Abogados del Santa, fundamento 6).
En este sentido, el derecho a preservar el medio ambiente en condiciones adecuadas para el desarrollo de la vida puede verse amenazado y mayormente lesionado, cuando se desarrollan las actividades de minería o deforestación. No obstante, claramente no se puede prohibir radicalmente dichas actividades, ya que son una fuente de ingreso, pero el papel del Estado es buscar un equilibrio entre la preservación del medio ambiente y el desarrollo de las actividades económicas. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia del expediente 4223-2006-PA/TC, fundamento 23, se materializa el equilibrio en una serie de principios: i) el principio de desarrollo sostenible o sustentable, ii) el principio de conservación, iii) el principio de prevención, iv) el principio de restauración, v) el principio de mejora, vi) el principio precautorio, y vii) el principio de conservación.
De este modo, se recoge de la norma suprema y tratados internacionales, la Ley General del Ambiente N° 28611, la cual ordena las relaciones entre la persona, sociedad y medio ambiente, mediante principios, de los cuales los principales son tres, y serán desarrollados a continuación.
En primer lugar, el principio de desarrollo sostenible y generaciones futuras, ello en concordancia con el derecho a gozar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, además del disfrute del tiempo libre (artículo 2, inciso 22). Es por ello que es fundamental mantener la dinámica de nuestra biodiversidad, a fin de poder satisfacer las necesidades de la población presente y futura. Asimismo, esto no se debe limitar únicamente a un legado, sino también para conservar una sociedad multicultural como la peruana.
En segundo lugar, el principio de precaución, contenido en la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, en el título preliminar, artículo VII. Al respecto, Landa señala que este principio determina o activa a la tutela de un medio ambiente adecuado y equilibrado, cuando se encuentra en medio de situaciones de daño al medio ambiente, donde existe falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no se pueda afectar (2017: 41).
En tercer lugar, el principio de prevención, que tiene como objetivo prevenir, vigilar y evitar la degradación del medio ambiente, siempre y cuando se pueda eliminar la causa, adoptando las medidas necesarias señaladas en la Ley General de Ambiente, en el artículo VI, que son la mitigación, recuperación, restauración y/o compensación. Entonces, este principio se aplica cuando el riesgo está acreditado, pero se acuerda un nivel aceptable respecto a ello.
El Perú como un país extremadamente diverso con múltiples regiones ecológicas y con una variedad de recursos naturales, no podemos dejarlo vulnerable frente al cambio climático y a las empresas que solo buscan beneficiarse. En este sentido, el Estado debe ser el principal garante para tener un sistema de justicia ambiental, en el cual debe tener como visión el bienestar de la población, pero esta responsabilidad debe ser compartida con la sociedad, ya que es también su responsabilidad proteger la biodiversidad, priorizando el interés general sobre el privado.
- Análisis del caso en base a la teoría de los umbrales
El derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado es uno de los denominados derechos sociales. Es así que, los derechos sociales, a diferencia de los clásicos derechos libertades requieren de una acción mínima del Estado para hacerse efectivos. Es decir, el elemento esencial de los derechos sociales es la posibilidad de imperar al Estado a tomar acciones efectivas para tutelar el derecho (Exp. N.° 2945-2003-AA/TC).
Este reconocimiento de acciones mínimas también implica el reconocimiento de obligaciones especiales por parte del Estado y los particulares para asegurar el ejercicio efectivo de estos derechos, obligaciones como las de:
Respeto, deber del Estado de no obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes objeto del derecho. Protección, que consiste en impedir que terceros interfieran en el acceso a estos bienes. Promoción, que consta del deber de desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien. Aseguramiento, que supone garantizar que el titular del derecho acceda al bien cuando pueda hacerlo por sí mismo. Y, reparación, que se dirige a reparar la lesión de los derechos sociales (Nash y otros, 2021: 608).
Por su parte, la undécima disposición final y transitoria de la Constitución señala que “Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.”. No obstante, según el previamente citado expediente N.° 2945-2003-AA/TC, atenerse al presupuesto no puede implicar una acción prolongada por parte del Estado.
Es en base a este razonamiento que el TC, en el expediente N.° 01470-2016-PHC/TC, desarrolla la denominada teoría de los umbrales de realización como una herramienta práctica para cumplir tanto con el carácter vinculante de los derechos sociales como las legítimas restricciones presupuestales que podrían existir. Esta herramienta se desarrolla en tres umbrales:
Primer umbral: la obligación esencial mínima del Estado
Este primer umbral de realización o cumplimiento corporiza una obligación del Estado ante los ciudadanos respecto a garantizar la realización mínima del contenido de los derechos sociales fundamentales. (…) La satisfacción de tal obligación esencial mínima representa, por tanto, el contenido vinculante que el Estado sólo en circunstancias especialmente justificadas está en posición de incumplir. En efectos, el propio comité prevé esta situación cuando afirma que “a fin de que un Estado parte sea capaz de justificar su fallo en satisfacer sus obligaciones mínimas esenciales con base en la falta de recursos a disposición, se debe demostrar que cada esfuerzo que ha sido hecho ha estado dirigido a usar todos los recursos que están a su disposición a fin de satisfacer, como una cuestión de prioridad, dichas obligaciones mínimas. (…).
Segundo umbral: políticas programáticas de desarrollo en materia social
El segundo umbral de realización o cumplimiento de los derechos sociales fundamentales se refiere a los medios orientados a complementar y desarrollar la exigencia mínima esencial de dichos derechos. (…).
Tercer umbral: Satisfacción de finalidades individuales
El tercer umbral de realización o cumplimiento está conformado por las condiciones que los individuos en forma individual o colectiva requieren para alcanzar diversos propósitos específicos de su interés derivados del derecho social fundamental tutelado (…).
El artículo 2, inciso 22 de la Constitución reconoce que “Toda persona tiene derecho a: A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”. En base a este artículo, el TC delimitó el contenido del derecho a un medio ambiente equilibrado, consistiendo en el derecho a gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve (Tribunal Constitucional N.° 3510-2003-AA/TC).
Sobre ello, Landa considera que el contenido del derecho consiste en: a) derecho a gozar de un ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida, b) derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo de la vida (2017: 143). Postura que consideramos pertinente cuando se toma en consideración que los derechos fundamentales deben ser interpretados en conjunto.
Así, en base a lo desarrollado, es posible delimitar el derecho a un medio ambiente equilibrado en los tres umbrales descritos.
Primer umbral: El primer umbral de realización o cumplimiento del derecho a la alimentación lo constituye el derecho a gozar un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Este derecho, implica una obligación general del Estado de garantizar, a todas las personas, un contexto en donde tanto su salud como su vida, no se vean afectadas como consecuencias de un medio ambiente no apto. Es así que, sin este nivel de garantías resultaría imposible hablar de una vida digna, al configurarse constantes y sistemáticas afectaciones a la persona debido al medio en el que se desarrollaría.
Asimismo, este primer umbral debe ser interpretado en concordancia con los principios anteriormente desarrollados. A diferencia de otros derechos, las afectaciones en el medio ambiente pueden convertirse en irreparables, ya que, las afectaciones actuales al medio ambiente pueden conllevar aumentos en las temperaturas o estragos climáticos, generando así, afectaciones a largo plazo en el derecho desarrollado.
Bajo esta visión y tomando en cuenta el principio de generaciones futuras, el primer umbral debe asegurar un ambiente equilibrado y adecuado no solo en este momento, sino también a las futuras generaciones.
Segundo umbral: Este umbral hace referencia a las políticas programáticas que complementan el aseguramiento de un medio ambiente equilibrado y adecuado. Dichas políticas deben estar orientadas a asegurar las medidas de protección permanente para asegurar un medio ambiente equilibrado y adecuado para la vida.
Tercer umbral: Este está conformado por las acciones estatales orientadas a satisfacer iniciativas específicas de los ciudadanos orientadas a ámbitos específicos de la protección medio ambiental.
De todo ello, si es posible que el incumplimiento de obligaciones estatales con respecto al cambio climático afecten al derecho a un medio ambiente equilibrado en el caso peruano. Bajo esta perspectiva, el Estado debe cumplir con sus obligaciones ambientales suscritas en el Acuerdo de París y en otros dispositivos para evitar el cambio climático. De no ser así, serán responsables de una afectación de derechos fundamentales.
- Conclusiones
Mediante la STC 4360-2018 de la Corte Suprema Colombiana, se reconoce los derechos supralegales a gozar de un ambiente sano, derecho a la vida y salud, además se concluye que la deforestación en la Amazonía Colombiana provoca a corto, mediano y largo plazo, un perjuicio inminente y grave para los niños, adolescentes y adultos, y para sus generaciones futuras.
Al mismo tiempo, desarrolla la importancia de interpretar el daño en el marco del principio de desarrollo sostenible, pues se debe llegar a un punto de equilibrio para la explotación forestal y protección del medio ambiente. Anudado a ello, respecto a las personas que presentaron la demanda, señala el principio de equidad intergeneracional, como la responsabilidad de una generación con la subsiguiente. Y, ello debe ir de la mano con el principio de solidaridad para instaurar valores ambientales para las generaciones futuras.
Ahora, en el Perú, se reconoce este derecho social a preservar el medio ambiente, y la jurisprudencia desarrolla ciertos principios como el principio de desarrollo sostenible, conservación, prevención, restauración, mejora, precautorio y de conservación.
Asimismo, el TC desarrolla la teoría de los umbrales de realización como una herramienta práctica para cumplir tanto con el carácter vinculante de los derechos sociales como las legítimas restricciones presupuestales que podrían existir.
Por consiguiente, al analizar el caso colombiano, se concluyó el incumplimiento de sus obligaciones estatales, por lo que dicho incumplimiento, extrapolando al Perú, respecto al cambio climático es factible que afecte el derecho a un medio ambiente equilibrado, por lo que serían responsables de dicha inacción de protección.
- Recomendaciones
En ese sentido, como se ha descrito, el Perú debe regirse bajo los principios de desarrollo sostenible, conservación, precaución, equidad intergeneracional y solidaridad, para hacer frente a los retos del cambio climático y conservar los ecosistemas del país. Ello en beneficio de las condiciones de vida actuales y de las generaciones futuras, por lo que se debe mejorar el vínculo entre el Estado y la naturaleza.
Por ello, de no respetar las obligaciones ambientales, el Estado peruano se arriesga a ser responsabilizado jurisdiccionalmente por las afectaciones presentes y futuras provenientes del cambio climático. Es por eso que no puede ser una excusa válida, la falta de presupuesto nacional, ya que la tutela de los derechos sociales implica acciones positivas por parte del Estado y tutela de los mínimos existenciales.
Finalmente, con el fin de evitar este tipo de responsabilidad y mitigar las alertas ambientales, consideramos que sería idóneo una medida similar a la establecida por la Corte Suprema Colombiana, es decir, formular un plan de acción de corto, medio y largo plazo, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático y la construcción de un pacto intergeneracional con el objetivo de reducir a cero los gases de efecto invernadero.
- Bibliografía
Tribunal Constitucional
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