Escrito por Gabriel Gonzalez, Ana Molina y Esteban Vermejo estudiantes de la Facultad de Derecho en la Universidad de Piura. Participaron en el III Coloquio de Estudiantes de Derecho Ambiental organizado por la Universidad Científica del Sur, Universidad de Piura y de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1. ¿Quiénes son los defensores ambientales? ¿Cuál es su función e importancia?
Para efectos del desarrollo del presente trabajo, en primer lugar, desarrollaremos el concepto de “derechos humanos”. Los derechos humanos son el conjunto de normas que reconocen y protegen la dignidad de todos los seres humanos, y regulan la manera en que los individuos viven en sociedad y se relacionan entre sí, al igual que sus relaciones con el Estado y las obligaciones del Estado hacia ellos [1]. A partir de tal definición, podemos afirmar que los derechos humanos son inherentes, indesligables, intransferibles e irrenunciables para cada ser humano y que su finalidad es la de salvaguardar la dignidad humana y establecer pautas conductuales en lo concerniente a las relaciones que se formen en cada sociedad.
En los últimos años, se ha desarrollado un interés mayoritario en lo que concierne a los derechos humanos, existiendo personas e instituciones sin fines de lucro orientadas a proteger dichos derechos a toda costa, garantizando un correcto Estado de Derecho en aras del bienestar de todos los ciudadanos. En ese sentido, los defensores de los derechos humanos son aquellas personas naturales o jurídicas cuya actividad se centra en la promoción, protección o defensa de derechos humanos de manera pacífica [2], pudiendo realizar dicho esfuerzo de manera individual o como integrantes de un colectivo, grupo étnico-cultural, organización, institución pública o movimiento social.
De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos [3], las actividades de los defensores de derechos humanos son, principalmente, las siguientes:
a) Todos los derechos humanos para todos.
b) Los derechos humanos en todas partes.
c) Una acción en el plano internacional, regional, nacional y local.
d) Reunión y difusión de información sobre violaciones de los derechos humanos.
e) Apoyo a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.
f) Medidas para garantizar la rendición de cuentas y el fin de la impunidad.
g) Apoyo a una política de gestión pública y de gobierno más eficaz.
h) Contribuir a la aplicación de los tratados de derechos humanos.
i) Educación y capacitación en materia de derechos humanos.
Ahora bien, el presente trabajo se centra en los defensores ambientales, particularmente, en su situación actual y mecanismos implementados a favor de su protección. Para tal propósito, los defensores ambientales son todas aquellas personas y grupos que trabajan para la protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales relacionados con la tierra, territorio y medio ambiente [4] de manera pacífica, motivo por el cual las actividades antes enlistadas también son realizadas por estos, al tratarse de una suerte de subgrupo dentro de los defensores de derechos humanos. En el caso particular de nuestro país, es bastante común observar que, en la realidad, los defensores ambientales no solo son personas jurídicas e instituciones de sociedad civil dedicadas a tales fines, sino que también lo son miembros y/o líderes de comunidades indígenas que han visto vulnerado sus derechos constitucionales a causa de actividades económicas y prácticas explotativas que ponen en riesgo el territorio en el que conviven.
La labor que realizan los defensores de derechos humanos, entre los que se encuentran los defensores ambientales, ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerándola fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho [5]. Ello se debe a que el desarrollo de nuevas tecnologías, propia del siglo XXI, si bien ha otorgado ventajas a la sociedad con respecto a las actividades que producen una maximización del beneficio económico, también ha ocasionado desmedros en el medio ambiente, tales como la contaminación, deforestación de flora, extinción de especies, entre muchos otros factores negativos. Así, el hecho de que existan personas naturales, organizaciones sin fines de lucro y/o comunidades indígenas que se dediquen a la protección y salvaguarda de los derechos humanos recaídos en el medio ambiente constituye una garantía constitucional en tanto que la Constitución Política del Perú consagra el derecho a gozar de un ambiente equilibrado, en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
- (…) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”
De esa manera, es evidente que el ordenamiento peruano reconoce el derecho de toda persona a convivir en un ambiente equilibrado y adecuado, razón por la que la existencia e intervención de los defensores ambientales es sumamente importante porque, de lo contrario, la promoción de la cultura de protección al medio ambiente no sería muy difundida.
Así, la labor de los defensores ambientales coadyuva al deber del Estado Peruano de garantizar un ambiente sano en beneficio de todos sus soberanos.
Consecuentemente, dentro de este marco constitucional, el Poder Ejecutivo ha dictado normas que, por su lado, buscan garantizar la efectiva protección de los defensores ambientales, ya que son personas que constantemente están en situación de riesgo y vulnerabilidad, toda vez que sus acciones contravienen los intereses de diversos actores que buscan explotar el medio ambiente para su propio beneficio, lo cual también será materia de análisis en el presente trabajo. Así, tiene vigencia en nuestro ordenamiento la siguiente norma y su modificatoria:
- Decreto Supremo N° 004-2021-JUS (en adelante, “la Norma”) que crea el mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos.
- Decreto Supremo N° 002-2022-JUS que modifica el Decreto Supremo que crea el mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos.
La mencionada norma fue creada tras advertir el peligro inminente y permanente en el que se encuentran los defensores ambientales. En ese sentido, tan solo entre el 2019 y el 2021 se constató la muerte de hasta siete (7) defensores ambientales, mientras que, durante el mismo periodo de tiempo, hasta noventa y un (91) defensores de derechos humanos han requerido la intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos frente a asesinatos, agresiones, amenazas u otras situaciones de riesgo [6], por lo que se justifica la necesaria intervención del Estado para crear mecanismos de protección y garantía de la vida, salud e integridad física de los defensores ambientales.
A continuación revisaremos a detalle los factores relacionados a la situación actual en la que se encuentran los defensores ambientales de nuestro país. Asimismo, realizaremos propuestas de solución para la mencionada problemática desde un enfoque que comprenda y armonice elementos de la actual regulación ambiental.
2. El mecanismo intersectorial para la protección de las personas defensoras de derechos humanos, creado por el D.S. N° 004-2021-JUS y modificado por el D.S. N° 002-2022-JUS (en adelante, “la norma” o “el mecanismo intersectorial”)
El mecanismo intersectorial es articulado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y vincula al Ministerio del Interior, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Cultura, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas. Estamos de acuerdo con que intervengan diversos sectores en el marco de sus competencias y funciones, aunque consideramos que también se debió vincular al Ministerio Público para que la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental pueda intervenir en coordinación con las mencionadas entidades públicas para sancionar de manera más eficaz los delitos ambientales que se cometan en el contexto de las situaciones de riesgo en las que se encuentran los defensores ambientales.
De la revisión de la norma, podemos notar que las autoridades pueden intervenir en dos tipos de contexto: i) de conformidad con el tercer párrafo del artículo 16 de la norma, a través de un monitoreo permanente de las situaciones de riesgo sobre defensores de derechos humanos que realiza la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [1] y ii) de conformidad con el primer y segundo párrafo del mencionado artículo 16, a través de una solicitud de activación del procedimiento de alerta temprana que realiza un defensor de derechos humanos o un tercero en su representación [2].
En ese sentido, tras una evaluación de riesgo de cada caso particular, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puede otorgar medidas urgentes de protección y/o medidas de protección en favor de los defensores de derechos humanos. Hay algunas de estas medidas que nos parecen de suma relevancia en tanto que están destinadas a salvaguardar la vida e integridad del defensor de derechos humanos, tal como lo son la evacuación de la zona de riesgo, la protección policial, los patrullajes policiales, entre otras. Sin perjuicio de ello, nos gustaría centrar nuestro análisis en las medidas que son implementadas por la autoridad ambiental, de conformidad con el quinto párrafo del artículo 32 de la norma [3] por resultar relevantes frente a las situaciones de riesgo que pueden atravesar los defensores ambientales. Estas medidas son las que están recogidas en los literales h) e i) del artículo 31 de la norma, redactados en los siguientes términos:
“Artículo 31.-
Las medidas de protección son otorgadas cuando se encuentran en riesgo derechos distintos a los de la vida o la integridad de la persona defensora de derechos humanos o cuando encontrándose éstos en riesgo, no se identifica un peligro inminente de afectación, siendo las siguientes:
(…)
h) Realizar supervisiones ambientales y dictar medidas administrativas, según corresponda, ante posibles situaciones asociadas con la afectación del ambiente y los recursos naturales.
i) Interponer las acciones legales que correspondan ante la posible comisión de delitos ambientales.”
2.1. La situación actual de los defensores ambientales
Como parte de la presente investigación, a través de una Solicitud de Acceso a la Información Pública en el marco de la Ley Nº 27806, el 10 de noviembre de 2022 solicitamos información al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos acerca del número de defensores ambientales que ingresaron a su Registro sobre Situaciones de Riesgo de Personas Defensoras de Derechos Humanos (SIRIDEDH).
Como se puede apreciar, en el documento de respuesta [7] se nos indicó que ciento sesenta y siete (167) defensores ambientales ingresaron al SIRIDEDH y que dicho número representa el 65.23% del universo de defensores de derechos humanos de este registro. Luego, considerando que más de la mitad de los defensores de derechos humanos en situación de riesgo son defensores ambientales, podemos afirmar que su situación requiere una atención urgente y prioritaria por parte de nuestras autoridades.
2.2. La intervención de la autoridad ambiental en favor de los defensores ambientales
A través de la misma Solicitud de Acceso a la Información Pública solicitamos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conocer cuántos documentos, a la fecha, disponen el otorgamiento de las medidas de protección previstas en los ya citados literales h) e i) del artículo 31 de la norma, las cuales son implementadas por el Ministerio del Ambiente.
Como se puede observar, en el mismo documento de respuesta se nos indicó que seis (6) Resoluciones Viceministeriales comunicaron la alerta correspondiente al Ministerio del Ambiente para articular la implementación de la realización de supervisiones ambientales y la disposición de medidas administrativas, según corresponda, ante las situaciones asociadas con la afectación del ambiente y los recursos naturales; así como la interposición de las acciones legales pertinentes frente a la comisión de delitos ambientales.
Podemos advertir que es significativa la diferencia entre el número de defensores ambientales que ingresaron al SIRIDEDH y el número de Resoluciones Viceministeriales que dispusieron el otorgamiento de las medidas de protección que requieren la intervención de la autoridad ambiental.
2.3. Problemas identificados con la norma
A continuación expondremos los principales problemas que encontramos con la norma y su aplicación en la práctica, y se ofrecerán alternativas de solución en base al marco internacional sobre la materia.
En primer lugar, resulta preocupante que la norma solamente vincule a entidades públicas del Poder Ejecutivo. Consideramos que el mecanismo intersectorial debería involucrar también al Poder Judicial y al Ministerio Público para evitar la criminalización de los defensores ambientales. Cabe mencionar que con “criminalización” nos referimos al uso indebido de acciones judiciales y administrativas con la finalidad de frenar u obstruir la labor de los defensores ambientales. Según la CIDH, se cuenta con información sobre algunos asesinatos, amenazas y criminalización contra quienes se oponen a las actividades empresariales en defensa del medio ambiente [8]. En ese sentido, si el Poder Judicial y el Ministerio Público estuviesen vinculados al mecanismo intersectorial, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podría alertar sobre los procesos de criminalización seguidos contra defensores ambientales debidamente identificados como tales en su respectivo informe de evaluación de riesgo para que los jueces puedan disponer rápidamente su archivamiento.
En segundo lugar, otra deficiencia de la norma que identificamos es que no fomenta la participación de las entidades públicas vinculadas a lo largo del proceso de monitoreo de situaciones de riesgo o durante la tramitación de una solicitud de activación del procedimiento de alerta temprana. Actualmente, es necesaria la emisión de una Resolución Viceministerial que otorgue las medidas de protección previstas en los literales h) e i) del artículo 31 de la norma para poder alertar al Ministerio del Ambiente sobre una situación de riesgo que involucre defensores ambientales. Esto explica que, a la fecha, únicamente se haya dispuesto la intervención del sector ambiente en 6 casos en el marco de la norma y que el balance del mecanismo intersectorial elaborado por el Capítulo Peruano de Transparency International (Proética) y el Instituto de Defensa Legal (IDL), ambas ONG peruanas, concluya con que este no ha logrado convertirse en una herramienta preventiva por la falta de eficiencia que tiene el Estado para articular acciones consistentes entre sus diferentes niveles y sectores [9].
Por ello, nuestra propuesta con respecto a la segunda problemática hallada es que se modifique la norma para incorporar la posibilidad de que los distintos sectores, sobretodo el sector ambiente, intervengan no solo tras la emisión de una Resolución Viceministerial, sino también tras la emisión de un informe de evaluación de riesgo que identifique a un defensor ambiental en peligro y, en general, cada vez que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos identifique una situación de riesgo contra un defensor ambiental.
Finalmente, nos gustaría cerrar este apartado con una propuesta adicional que permitiría reforzar la aplicación del mecanismo intersectorial. La problemática que atraviesan los defensores ambientales es de suma relevancia para los organismos internacionales a nivel regional. Por ejemplo, 46 países europeos que pertenecen a la Comisión Económica para Europa de la ONU acordaron en octubre de 2021 la aprobación de un mecanismo jurídico que busca proteger, específicamente, a los defensores ambientales [10]. A nivel interamericano, 12 países han ratificado el Acuerdo de Escazú, el cual permite prevenir conflictos medioambientales mediante el acceso a la participación, información y justicia, y contempla la protección de los defensores ambientales [11].
Lamentablemente, en octubre de 2020, nuestro Congreso archivó el proyecto de ley que disponía la ratificación de este tratado internacional. Coincidimos con la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA), ONG peruana que considera que la priorización de la ratificación del Acuerdo de Escazú es necesaria para garantizar la protección efectiva de los defensores ambientales [12]. Estamos conscientes de que la ratificación de un acuerdo internacional lleva consigo una serie de compromisos que pueden resultar difíciles de implementar, considerando que el Estado debe destinar sus recursos para atender otras problemáticas. Sin embargo, apelamos a que la implementación de este tratado se podría dar de manera gradual, al igual que la eventual interpretación que realicen nuestros jueces nacionales sobre el contenido de las disposiciones del acuerdo. Creemos que, de ratificarse el Acuerdo de Escazú, debería existir un adecuado diálogo interjudicial en relación a la línea jurisprudencial que sigue la CIDH en sus diversas resoluciones que involucran defensores ambientales.
3. Los causantes de los ataques o amenazas dirigidos contra los defensores ambientales
El 10 de noviembre de 2022, a través de una petición consultiva en el marco del numeral 3 del artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, interrogamos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos acerca de los principales causantes de los ataques o amenazas que reciben los defensores ambientales.
En el documento de respuesta a esta petición consultiva [13], se nos respondió que los causantes de más del 80% de los ataques o amenazas que reciben los defensores ambientales son actores no estatales vinculados a economías ilegales, especialmente a la tala ilegal, narcotráfico, tráfico de tierras, minería informal e ilegal, y/o tráfico de especies de flora y fauna. Asimismo, se nos señaló que el desarrollo e incremento de estas actividades ilícitas ocurre principalmente en la Amazonía y que estas afectan directamente al medio ambiente y ponen en peligro la vida de muchas personas.
En este sentido, nos vemos enfrentados ante una nueva problemática, ya que la gran mayoría de causantes de ataques o amenazas que reciben operan fuera de cualquier ámbito de fiscalización o regulación que puede existir a nivel estatal, por lo que sería complicado aplicar las medidas contempladas en el artículo 31 de la norma, mencionadas en el numeral 2 del presente trabajo. Siguiendo esta línea, el planteamiento que nos ofrece la norma nos puede servir para regular o controlar los casos en los que la actividad económica sea formal. Sin embargo, como hemos advertido, estos son los menos frecuentes.
Por esta razón, debemos encontrar un nuevo planteamiento para garantizar la protección de los defensores ambientales que, complementando a la norma actual, pueda alcanzar también a los sectores informales. Una estadística a tener en consideración es que, en relación a la extracción de recursos naturales, el sector informal representa solo una porción muy pequeña de la industria, a diferencia de otros sectores. En el caso del sector minero, por ejemplo, la minería informal y la minería ilegal tan solo representan aproximadamente el 5% de la producción minera en el país [14]. Es así que, respecto a la actividad minera como fuente de ataques o amenazas a los defensores ambientales, una pequeña minoría genera la mayor cantidad de daños.
La fiscalización y regulación de un actor informal presenta un grave problema, ya que por su misma naturaleza es ajeno al ordenamiento jurídico y a sus mecanismos de control. En ese sentido, creemos que lo más adecuado sería implementar mecanismos ex ante, los cuales tengan la finalidad de erradicar o contrarrestar la presencia de un actor ilegal o informal, en todo caso.
Ahora, una distinción importante que debemos de realizar es que algunos de los actores que se encuentran en este sector son informales, mientras que otros son ilegales. De este modo, hay actividades sobre las que es posible la promoción de su formalización, tal como la minería o la tala de árboles, mientras que hay otras que el Estado prohíbe en todas sus formas como el narcotráfico o el tráfico de especies.
Es así que debemos distinguir los mecanismos de control en dos, los que se pueden colocar sobre actores informales (incentivando su formalización) y los que se deben aplicar para actores ilegales (para erradicarlos o reducirlos).
Por un lado, nos encontramos con incentivos para promover la formalización, dentro de los cuales podemos plantear medidas como las siguientes:
- Otorgar incentivos tributarios a los actores que buscan formalizarse y reducir su carga administrativa. En este sentido, se plantea una reducción de la carga tributaria, así como la cantidad de trámites y procedimientos que se deban realizar para obtener la formalización.
- Crear mecanismos de promoción para las entidades reguladoras con la competencia de otorgar licencias, autorizaciones y concesiones, de modo que puedan tener un mayor alcance a nivel nacional. En ocasiones sucede que, por la falta de presencia de estas entidades en ciertas partes del país, los habitantes de la zona deben recurrir a la informalidad para poder subsistir.
Por otro lado, en la lucha contra los actores ilegales las medidas pueden ser más difíciles de adoptar y no podrían provenir de entes reguladores, ya que es labor principal de la Policía Nacional del Perú y las FFAA. No obstante, proponemos las siguientes:
- Reforzar el canal de denuncias y procedimientos de investigación de delitos, de tal modo que los pobladores que se encuentren cercanos a la zona del delito puedan reportarlo.
- Organizar difusiones sobre el riesgo y daño que ocasionan las actividades ilegales para generar conciencia en la población sobre sus efectos negativos y presencia en el territorio nacional.
4. Conclusiones
I. Los derechos humanos salvaguardan la dignidad humana y establecen pautas conductuales en lo concerniente a las relaciones que se forman en cada sociedad. Es por eso que es muy importante el desarrollo de estos y la existencia de personas e instituciones sin fines de lucro orientadas a proteger dichos derechos a toda costa, garantizando un correcto Estado de Derecho en aras del bienestar de todos los ciudadanos, dentro de las cuales se encuentran los defensores ambientales. Esto es importante considerando el reconocimiento constitucional del derecho que tiene toda persona a convivir en un ambiente equilibrado y adecuado.
II. Los defensores ambientales se encuentran en grave peligro de sufrir agresiones y, en ese sentido, es muy importante que el Estado Peruano tome medidas para su protección a través de todos sus sectores. Esto se logra a través de un monitoreo permanente de las situaciones de riesgo sobre defensores de derechos humanos que realiza la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o, alternativamente, a través de una solicitud de activación del procedimiento de alerta temprana que realiza un defensor de derechos humanos o un tercero en su representación.
III. A pesar de que la norma prevé medidas urgentes de protección y medidas de protección, hay una gran diferencia entre los defensores ambientales registrados en el SIRIDEDH y el número de Resoluciones Viceministeriales que otorgan las medidas de protección implementadas por el Ministerio del Ambiente. En este sentido, no se puede hablar de una actuación ni coordinación eficiente por parte de nuestras autoridades.
IV. El Poder Judicial y el Ministerio Público deberían estar vinculados al mecanismo intersectorial para que los jueces y fiscales puedan ser alertados sobre procesos de criminalización seguidos contra defensores ambientales. De esta manera, los jueces podrían disponer rápidamente su archivamiento. Del mismo modo, se debería fomentar la participación de otros sectores, en especial del sector ambiente para que su intervención no dependa de la emisión de una Resolución Viceministerial.
V. La mayoría de los causantes de los ataques o amenazas contra los defensores ambientales son informales o ilegales, por lo que se deben buscar soluciones alternativas para reducir su número. En el caso de los informales, para ayudarlos a entrar al sector regulado y, en el caso de los ilegales, para promover su erradicación.
Bibliografía
[1] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2015). ¿Qué son los derechos humanos?. https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/que-son-derechos-humanos
[2] Programa de Gobernanza Ambiental. (2022, 07 de enero). Defensores Ambientales. https://www.proetica.org.pe/programa-de-gobernanza-ambiental/defensores-ambientales/#:~:text=Las%20personas%20defensoras%20de%20derechos,derechos%20humanos%20de%20manera%20pac%C3%ADfica.
[3] Naciones Unidas. (2022). Acerca de los defensores de los derechos humanos. https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-human-rights-defenders/about-human-rights-defenders#:~:text=Se%20usa%20la%20expresi%C3%B3n%20%E2%80%9Cdefensor,promover%20o%20proteger%20esos%20dere%20chos.
[4]Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015) International Service for Human Rights. El rol de las empresas y los Estados en violaciones contra los defensores y las defensoras de los derechos de la tierra, el territorio y el ambiente. (p. 9.) Recogido el 23 de noviembre de 2022 de: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Environment/ImplementationReport/Civil_society_organization_joint_reoprt_SP.pdf
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012) Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, serie C, párrafo 87, y Caso Castillo Gonzáles. Fondo. Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, serie C, párrafo 124.
[6] Exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2021-JUS. (22 de abril del 2021). https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2021/Abril/22/EXP-DS-004-2021-JUS.pdf
[7] Anexo 1: Memorando N° 079-2022-JUS/DGDH-DPGDH. (17 de noviembre de 2022).
[8] Organización de los Estados Americanos. Es urgente proteger a las personas defensoras del medio ambiente. (2022, 21 de abril). https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/084.asp
[9] Proética (2022, 07 de enero). Defensores Ambientales. Programa de Gobernanza Ambiental. https://www.proetica.org.pe/programa-de-gobernanza-ambiental/defensores-ambientales/#:~:text=Las%20personas%20defensoras%20de%20derechos,derechos%20humanos%20de%20manera%20pac%C3%ADfica.
[10] Naciones Unidas. (2021, 22 de octubre). Crean un mecanismo de respuesta rápida para proteger a los defensores medioambientales. https://news.un.org/es/story/2021/10/1498842
[11] Organización de los Estados Americanos. Es urgente proteger a las personas defensoras del medio ambiente. (2022, 21 de abril). https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/084.asp
[12] Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. (2021). ¿Qué propuestas sobre defensores ambientales debe priorizar el próximo Gobierno?. https://spda.org.pe/que-propuestas-sobre-defensores-ambientales-debe-priorizar-el-proximo-gobierno/
[13] Anexo 2: Carta N° 023-2022-JUS/DGDH-DPGDH (17 de noviembre de 2022).
[14] Torrez Cuzcano, V. Minería ilegal e informal en el Perú: Impacto socioeconómico. Editorial CooperAcción, 1ra edición, Lima, p.12.
Referencias
[1] Artículo 16.-
(…)
La Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realiza un monitoreo permanente de las situaciones de riesgo que incidan sobre las actividades de personas defensoras de derechos humanos e impulsa las medidas de protección o medidas urgentes de protección que correspondan.”
[2] Artículo 16.-
El Procedimiento de alerta temprana tiene por finalidad evaluar solicitudes de medidas de protección o medidas urgentes de protección para eliminar o mitigar los riesgos que afrontan las personas defensoras de derechos humanos con motivo de agresiones o amenazas, como consecuencia de sus actividades o labores. Su tramitación se encuentra a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia.
Las personas defensoras de derechos humanos o un tercero a nombre de ellas pueden solicitar la activación del procedimiento por escrito, por medio virtual o por comunicación telefónica a través de una línea de emergencia. Este procedimiento es gratuito.”
[3] Artículo 32.-
(…)
Las medidas previstas en los literales h) e i) del artículo precedente son implementadas, según corresponda, por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a través del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR; y el Ministerio del Ambiente, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA y la Procuraduría Pública especializada en Delitos Ambientales; así como por las entidades competentes en fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental – SINEFA, en el marco de sus competencias y su disponibilidad presupuestal”.