Escrito por Pía Calle Cabrera*
Introducción
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley N° 24657 “Declaran de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas”:
“(…) el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina.”
Entonces, nos preguntamos, por qué el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (“RIRP”) y la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas (“Directiva”) exigen, adicionalmente, que dichas actas de colindancia hayan sido suscritas por la Comunidad Campesina que busca su inmatriculación y sus colindantes con derecho inscrito o debidamente acreditados.
Bajo nuestro análisis, esto se debe a que se está ignorando la naturaleza del documento que contiene la declaración del derecho de propiedad de las Comunidades Campesinas.
Dicho documento tiene la naturaleza de un documento administrativo y, como tal, debe ser calificado bajo las reglas establecidas en el Segundo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Pleno CXIII (“Precedente”). Es decir, no corresponde que el registrador evalúe la regularidad interna del procedimiento, debido a que este se presume válido, según el artículo 9 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General” (“LPAG”).
Consideramos que la exigencia del RIRP y la Directiva contravienen lo dispuesto por la Ley y la LPAG. A continuación, desarrollamos nuestra postura a detalle.
Deslinde y titulación del territorio de las Comunidades Campesinas
Cuando una Comunidad Campesina no cuenta con título de propiedad, debe emplearse la Ley [1].
La Ley regula el procedimiento administrativo de deslinde y titulación del territorio de las Comunidades Campesinas [2].
El procedimiento se sigue ante la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional competente, y se inicia con la presentación de los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos [3].
Asimismo, finaliza con la declaración del derecho de propiedad de la Comunidad Campesina, acompañada por el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva.
Dicha declaración constituye un acto administrativo y, como tal, se presume válido, de acuerdo a los artículos 1 y 9 de la LPAG.
Calificación registral general
El artículo 2011 del Código Civil establece dos aspectos de la calificación registral general:
Legalidad | Compatibilidad |
El registrador debe verificar lo siguiente:
| Confronta el acto inscribible con lo siguiente:
La compatibilidad no se aplica cuando un acto llega por primera vez a Registros Públicos, por ejemplo, la inmatriculación de un predio. |
Calificación registral de documentos administrativos
De acuerdo a lo establecido por el Precedente, la calificación registral de documentos administrativos tiene dos alcances [4]
Calificación positiva | Calificación negativa |
El registrador está facultado para calificar lo siguiente:
| El registrador no podrá calificar los siguientes aspectos:
El fundamento legal de estas situaciones impeditivas de calificación se encuentra en el artículo 9 de la LPAG. |
Inmatriculación del territorio de las Comunidades Campesinas
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen el título definitivo de propiedad de las Comunidades Campesinas sobre su territorio.
Y, como tal, es suficiente para la inmatriculación del territorio de las Comunidades Campesinas.
El procedimiento de inmatriculación del territorio de las Comunidades Campesinas se encuentra regulado por el RIRP y la Directiva.
Al respecto, el literal a) del artículo 29 del RIRP y el numeral 6.2.1 de la Directiva exigen que las actas de colindancia que forman parte del título de propiedad sean suscritas por la Comunidad Campesina que busca su inmatriculación y sus colindantes con derecho inscrito o debidamente acreditados.
Dicha exigencia contradice lo dispuesto por el Precedente, la LPAG y la Ley, pues implica que el registrador califique la regularidad del procedimiento administrativo de deslinde y titulación del territorio de las Comunidades Campesinas [5] .
En esa línea, estamos de acuerdo con lo afirmado por el Vocal Walter E. Morgan Plaza, en su voto en discordia, recaído a propósito de la Resolución N° 240-2017-SUNARP-TR-T [6] :
“(…) las instancias registrales están impedidas de evaluar la regularidad interna del procedimiento administrativo. Vale decir, están prohibidas de calificar si las personas que suscribieron las actas de colindancia son los representantes de las comunidades colindantes o de la propia comunidad solicitante del trámite, pues ese u otros aspectos corresponden ser controlados dentro del procedimiento administrativo por la entidad que lo instruyó. Proceder en contrario implica cuestionar el acto administrativo, el cual – por disposición del artículo 9 de la Ley N° 27444- se presume válido mientras no sea revocado por la misma entidad emisora o declarado nulo por el órgano jurisdiccional competente.”
Por último, el Vocal concluye lo siguiente [7]:
“(…) la Ley del Congreso ha determinado que el título inmatriculante sea el producto de un procedimiento administrativo, el cual (…) se reputa válido en tanto no se disponga lo contrario, siendo inmune a valoraciones relativas a la regularidad interna del procedimiento que lo originó. En cambio, el RIRP y la Directiva, emitidos por la SUNARP, mandan lo opuesto. Ante esta confrontación de normas jurídicas (…) es preciso acudir al precedente para salvar la discrepancia. Basándose en dicho criterio, la Ley prevalece frente a las resoluciones de la SUNARP. (…)”
Conclusiones
El deslinde y titulación de las Comunidades Campesinas tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo.
El procedimiento finaliza con la declaración del derecho de propiedad de la Comunidad Campesina, acompañada por el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva.
Los mismos constituyen el título de propiedad de la Comunidad Campesina y, en virtud a ellos, corresponde que SUNARP inmatricule su territorio en el Registro de Predios.
El título que contiene la solicitud de inmatriculación del territorio de la Comunidad Campesina debe ser calificado bajo las reglas establecidas por el Precedente, por tener la naturaleza de un documento administrativo. De lo contrario, se estaría contraviniendo lo dispuesto por la Ley y la LPAG.
*Pia Calle es abogada con segunda especialidad en Derecho Registral por la PUCP. Adjunta de docencia del curso de Propiedad en la Facultad de Derecho de la PUCP.
Bibliografía
CENTRO PERUANO DE ESTUDIOS SOCIALES
2014 Los derechos de propiedad sobre las tierras comunales. Lo que se debe saber. Lima: Centro Peruano de Estudios Sociales (CEPES).
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
2018 El largo camino hacia la titulación de las comunidades campesinas y nativas. Lima.
[1] CENTRO PERUANO DE ESTUDIOS SOCIALES (2014). Los derechos de propiedad sobre las tierras comunales. Lo que se debe saber. p. 16 -18. Lima, Perú.
[2] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General”, artículo 26. Congreso De La República Del Perú, Lima, Perú, 25 de enero de 2019.
[3] Ley N° 24657 “Declaran de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas”. Congreso De La República Del Perú. Lima, Perú, 13 de abril de 1987.
[4] CALIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
“En la calificación de actos administrativos, el Registrador verificará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento en el cual se ha dictado.”.
[5] Resolución N° 240-2017-SUNARP-TR-T. Tribunal Registral. Lima, Perú, 05 de junio de 2017.
[6] Resolución N° 240-2017-SUNARP-TR-T . Op, cit
[7] Resolución N° 240-2017-SUNARP-TR-T. Op, cit