Escrito por Marcela Gomero, estudiante de la Facultad de Derecho PUCP, miembro del consejo editorial; y Alexander Huamaní Ortiz, estudiante de la Facultad de Derecho PUCP, miembro de Formación Académica 

  • Introducción

Queda claro que la teoría general del Derecho hegemónica e históricamente concebida y aplicada ha sido principalmente antropocentrista. Es decir, se enfoca los seres humanos como únicos sujetos de derechos, quienes tendrían la potestad de ejercerlos y exigir el respeto de los mismos. Asimismo, bajo esta mirada, solamente se preocupa por los asuntos que los conciernen, en los cuales están involucrados por las repercusiones o impactos que tienen sobre ellos. Sin embargo, inclusive dentro de este grupo de seres humanos se hicieron segregaciones. No fue hasta hace poco cuando se reconoció a los esclavos como personas con derechos, o a las mujeres como individuos distintos de sus esposos o padres. La mirada del Derecho siempre ha sido predominantemente masculina y, hasta el presente, continúa estableciendo jerarquías entre unos respecto de otros. 

Ahora bien, a partir del mencionado cuestionamiento sobre el Derecho y su utilización, ha surgido y se está fortaleciendo una corriente que destaca que puede existir una titularidad de derechos en sujetos que no son seres humanos. En ese sentido, el presente artículo tiene la finalidad de brindar algunas aproximaciones sobre el caso del río Marañón, que ha sido recientemente reconocido como titular de derechos. De este modo, se explicarán algunos antecedentes similares en países vecinos, además de los factores que influyeron en el desarrollo del caso. 

  • Alcances sobre la titularidad de derechos

Para empezar, es necesario establecer alcances sobre la titularidad de derechos, puesto que configura una idea central en la cuestión. En ese sentido, Contreras (2017) menciona que, “Como elemento de la relación jurídica iusfundamental, la titularidad es el concepto que describe la condición de sujeto activo de un derecho que obliga a algo –el objeto del derecho– a alguien –el sujeto pasivo de la obligación o destinatario” (p. 119). En otras palabras, la idea de titularidad se basa en determinar quién es el sujeto activo del derecho, de modo que se forma una relación jurídica de obligación del sujeto activo respecto de algo (derecho). 

Sobre lo mencionado anteriormente, es relevante señalar que la titularidad se le otorga a las personas naturales tradicionalmente. Ello se justifica y relaciona con la dignidad que gozan dichas personas, además de estar constitucionalmente reconocida. Por este motivo, es objeto de protección por el ordenamiento jurídico. En la misma línea de ideas, la titularidad también se vincula con el principio de igualdad, el cual establece parámetros para evitar la discriminación entre los sujetos de derecho frente al ejercicio y cumplimiento de los mismos. 

Sin embargo, en este campo, la titularidad no es más que un dispositivo jurídico para proteger aquellos bienes fundamentales para los sujetos (Contreras, 2017, p. 121). De esta manera, solo se contemplan a los demás seres en tanto su relación como bienes con los sujetos activos de derecho. Por esa razón, surge la controversia cuando se plantea otorgar titularidad de derechos a entidades como los ríos, mares o hasta animales, puesto que no “encajaría” en esta lógica predominante. No obstante, a continuación se desarrollarán algunos aspectos del caso y argumentos presentados. 

  • Aproximaciones sobre el caso del río Marañón

Una vez determinados algunos conceptos fundamentales sobre la titularidad de derechos, se analizarán dos aspectos particulares sobre el caso del río Marañón en relación a la importancia de la cosmovisión de las mujeres Kukama y lo establecido por el Derecho Constitucional Ambiental sobre el tema. 

  • Aproximación antropológica: importancia de la cosmovisión de las mujeres Kukama

Resulta indispensable brindar una aproximación antropológica al asunto con la finalidad de destacar la importancia de la cosmovisión de las mujeres de Kukama, y la comunidad en sí misma, en el reconocimiento del valor del río y exigencia del otorgamiento de una titularidad de derechos. Frente a ello, es fundamental comprender que su relación con el río se basa en su naturaleza espiritual para la comunidad. 

Una de las problemáticas que más impacta en el río Marañón, en Loreto, y sus afluentes es causado por los derrames de petróleo, puesto que contamina la biodiversidad contenida en el mismo y perjudica a las comunidades indígenas aledañas. Sin embargo, así como se intenta proteger al río de las amenazas a las que se enfrenta, también hay una cosmovisión de la comunidad Kukama que se configura por detrás y exige su respeto, dada la importancia que tiene en la vida de sus habitantes. 

Para este pueblo, el río es el centro, fuerza o madre de su universo. La interacción que mantienen con él puede ser tanto para cumplir necesidades de comida y bebida, hasta como catalizador emocional. Más allá de ello, reconocen la vida que existe en el ecosistema del río y se preocupan por los efectos negativos de los derrames de petróleo, megaproyectos y barcos comerciales. Por ende, el río Marañón, como centro de su universo espiritual, sin el cual es imposible vivir con bienestar. 

  • Aproximaciones sobre el Derecho Constitucional Ambiental

Los derechos de la naturaleza no son ajenos a la perspectiva constitucional, siendo esta la principal rama del derecho que aboga por la discusión y el debate sobre la condición y la implementación de estos derechos en nuestro sistema normativo. No se puede dejar de observar que existe cierta resistencia por un sector positivista del derecho al enfoque ecocéntrico (Toca, 2011, p. 199), a pesar de que este sea un pilar para compatibilizar la perspectiva occidental y la cosmovisión, en el caso específico, de las mujeres Kukama. 

Los derechos fundamentales, asociados principalmente a los seres humanos, tienen como característica poseer una categoría jurídica objetiva autónoma, la cual comparte con las personas jurídicas, motivo por el que se les reconoce también determinados derechos. En ese sentido, Landa (2023, p. 134) indica que no es inconstitucional la adjudicación de derechos a la naturaleza, en tanto su efectiva protección radica en el reconocimiento de la categoría de sujeto de derecho. A raíz de lo señalado, es posible comprender que el reconocimiento de la naturaleza como titular de derechos acepta una visión de los ecosistemas como conjuntos de vida que se condicen con el desarrollo sostenible, siempre que se garantice la protección de la naturaleza.

La teoría de la naturaleza como titular de derechos ha sido desarrollada con mayor amplitud por una corriente doctrinal denominada neoconstitucionalismo andino. En ese sentido, Ávila (2019, p. 142) acota tres principios fundamentales: i) principio de diferenciación, cada individuo tiene su propia identidad; ii) principio de la autopoiesis, cada ser tiene capacidad regenerativa y un ciclo vital; y, iii) principio de comunión, la naturaleza evoluciona por procesos colaborativos y de solidaridad. El desarrollo de estos principios se consolidan como el primer paso para un avance progresivo en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, considerando que su protección responde también a la conservación del hábitat humano. 

  • Antecedentes a nivel nacional e internacional

La resolución emitida el pasado 15 de marzo del 2024 por el Juzgado Mixto de Nauta, mediante la cual se le reconoce derechos al río Marañón, es la primera en su tipo a nivel nacional en otorgar titularidad de derechos a un elemento de la naturaleza. No obstante, cabe señalar que, en nuestro país, existen casos previos en los cuales municipalidades han emitido ordenanzas reconociendo fuentes de agua como sujetos de derechos (Instituto de Defensa Legal, 2021). Asimismo, no se trata de un tema novedoso en el ámbito internacional, así como en lo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) en opiniones consultivas.

El caso del país limítrofe de Ecuador es el que destaca, en tanto existe un reconocimiento constitucional expreso de los derechos de la naturaleza. Así, el artículo 71 de la Constitución de la República de Ecuador señala lo siguiente: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (…)”. En ese sentido, se inicia el proceso de construcción de una cosmovisión que replantea la relación existente entre el ser humano y la naturaleza, colocando en relieve la demanda internacional respecto a la titularidad de la naturaleza como sujeto de derecho. 

De igual manera, en Colombia, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-622 del año 2016 reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, lo que marcó un hito histórico y generó la consolidación de planes de acción a fin de garantizar la conservación y protección de las fuentes de agua. 

Finalmente, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos ha sido advertida por la CIDH. A través de la Opinión Consultiva OC 23/17, se ha reconocido que existe una tendencia en distintos países de la región, como lo son Ecuador y Bolivia, además de Colombia, en reconocer dentro del ordenamiento constitucional y el desarrollo jurisprudencial la personería jurídica de la naturaleza.

  •  Conclusiones 

En razón de todo lo expuesto, el estudio respecto a la titularidad de derechos del río Marañón requiere de aproximaciones antropológicas y constitucionales, a fin de reconocer la importancia cultural que este posee para las mujeres Kukama, quienes han sido reconocidas como guardianas del río en discusión. Esta idea encuentra sustento en el neoconstitucionalismo andino, el cual desarrolla principios adheridos a una visión ecocéntrica que permiten reconocer un ciclo vital y regenerativo a proteger en la naturaleza.

Por último, es posible identificar que existen controversias alrededor del otorgamiento de titularidad de derechos a elementos de la naturaleza, basadas en cuestionar el rol del sujeto activo del derecho. A pesar de ello, países de la región han reconocido en su texto constitucional y a través del desarrollo jurisprudencial los alcances de la naturaleza como titular de derechos, lo que ha sido advertido por tribunales interamericanos.  

  • Referencias Bibliográficas

Contreras, P. (2017). Capítulo IV: Titularidad de los derechos fundamentales. Contreras, P. & Salgado, C. Manual Sobre Derechos Fundamentales. Teoría General, 119-160.

Constitución de la República de Ecuador [Const] Art. 71 (28 de septiembre de 2008)

Corte IDH, Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, Opinión Consultiva OC–23/17 del 15 de noviembre de 2017.

Landa, C. (2023). Derecho Constitucional Ambiental. Palestra Editores, primera edición.

Ruiz, J. (2021). Dos municipios de Puno reconocen por primera vez a los ríos como sujeto de derecho en el Perú. Instituto de Defensa Legal. https://www.idl.org.pe/dos-municipios-de-puno-reconocen-por-primera-vez-a-los-rios-como-sujeto-de-derecho-en-el-peru/

Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia. (2016). Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Expediente T-5.016.242. 

Toca Torres, C. (2011). Las versiones del desarrollo sostenible. Sociedade e cultura, vol. 14, núm. 1, pp. 195-204.