El presente artículo es uno de los artículos más destacados del curso Medio Ambiente, Recursos Naturales y Derecho, por haber integrado el Derecho Ambiental en conjunto con el Derecho Administrativo y el Derecho Constitucional. Los autores son Pablo Cuipa Pinedo, Carlos Arias Venturo y Alejandro Pedemonte Díaz, estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUCP.
1. INTRODUCCIÓN
El estado de emergencia generado por la pandemia del COVID-19, reveló las deficiencias en la gestión de los servicios de salud pública. No solo hacemos referencia a la poca capacidad de respuesta de los hospitales en el tema de equipamiento, personal médico y la medicina necesaria para controlar el virus. Por el contrario, nos llama la atención que aún existen lugares donde no es posible el acceso al agua potable debido a una deficiente gestión del recurso por parte del Estado.
Esta investigación tiene como propósito enfatizar la importancia que tiene el agua para combatir el virus. En ese sentido, la Organización Mundial de la Salud consigna como medidas de protección básicas preventivas contra el nuevo coronavirus “lavarse las manos con frecuencia con un desinfectante de manos a base de alcohol o con agua y jabón” (2020). Como podemos notar, el acceso al agua es fundamental para prevenir el virus.
Ahora toca cuestionarnos si en la realidad el acceso al agua en el Perú es un privilegio o es un derecho. La Ley Marco de la Gestión y Prestación de los servicios de Saneamiento nos menciona que la prestación de servicios de saneamiento tiene como finalidad “lograr el acceso universal, el aseguramiento de la calidad y la prestación eficiente y sostenible de los mismos, promoviendo la protección ambiental y la inclusión social, en beneficio de la población”.
En consecuencia, en este artículo se pretende cuestionar el hecho de que todos los ciudadanos sean pasibles de una prestación regular del servicio de agua potable en condiciones de continuidad y calidad mínima a un precio asequible. Colocaremos el caso de Cerro de Pasco que solo tiene agua potable durante dos horas al día y pagan 50 veces más por el agua en comparación con aquellos que tienen conexiones domiciliarias debido a que tienen que pagar entre S/. 40.00 y S/. 45.00 soles por metro cúbico al comprarla de camiones cisterna (El Comercio 2014).
En base a los problemas descritos pretendemos determinar cuáles son los factores que impiden el acceso al agua en Cerro de Pasco en condiciones de continuidad de la prestación, de regularidad en la calidad del servicio y de igualdad en el acceso al mismo. Asimismo, pretendemos demostrar que el acceso deficiente al agua potable atenta contra el derecho a la salud de los pobladores.
2. CONTENIDO JURÍDICO DEL DERECHO HUMANO AL AGUA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
2.1 Concepto jurídico desde la perspectiva Internacional
Como punto de partida debemos establecer qué se entiende por derechos humanos. En términos generales, podemos mencionar que los derechos humanos son aquellos que corresponden a todos los seres humanos, con independencia de la nacionalidad, raza, sexo, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición.
El derecho humano al agua es considerado “como la innovación más notable en gestión del agua en la medida que procura volver al individuo el centro de la administración del recurso” (Bautista 2013:9). El agua antes era considerada como un bien económico, pero desde que se reconoció que es esencial para satisfacer las necesidades básicas del ser humano como su supervivencia y salud se optó por reconocerla como un derecho humano. En ese sentido, la observación general Nº 15, emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y culturales, adoptó la medida de aprobar el agua como derecho humano.
Es por ello que se define el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” (CESCR 2002: 2). Asimismo, se reconoce que en la asignación del agua se debe priorizar su uso para evitar enfermedades.
La observación general Nº 15 reconoce que “el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras” (CESCR 2002: 5).
En esa misma línea, es importante traer a colación el desarrollo de la jurisprudencia colombiana en materia ambiental, en específico, referido al agua como derecho humano. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y en ultimas, a la vida” (Sentencia T-413/1995). Esto quiere decir que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas para todos los seres humanos.
El derecho humano al agua impone obligaciones legales específicas a los Estados. En ese sentido, los Estados tienen la obligación de cumplir con velar porque el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales (CESCR 2002:11).
Como menciona Elizabet Salmón “la afirmación del derecho humano al agua es parte de la reacción jurídica para asegurar que todo ser humano acceda a agua de calidad y en cantidades suficientes” (Salmón 2012:246). La principal prioridad de los Estados en ese sentido es garantizar el acceso al agua de manera continua, regular, de calidad y a un precio asequible con el propósito de lograr el acceso universal a toda la población por ser un elemento vital para el desarrollo de la vida humana con dignidad.
Por ello, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de julio 2010 “exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y transferencia de tecnología por medio de la asistencia y cooperación internacional, en particular, a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento” (Bautista y Martin 2015:28).
- Concepto jurídico desde la perspectiva nacional
Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante Expediente Nº 06546-2006-AA, ha definido el derecho humano al agua potable, señalando que:
“su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no solo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento, el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”. (Tribunal Constitucional, 2006, fdto 6, p 4).
En esa línea, el Decreto Supremo Nº 007-2017-VIVIENDA, que aprueba la Política Nacional de Saneamiento, citando a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, ha reconocido el acceso al agua potable como un derecho fundamental no numerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Constitución Política del Perú.
En ese sentido, “en el Perú, la Ley de Recursos Hídricos caracteriza al acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana como un derecho fundamental, lo cual le otorga prioridad sobre cualquier otro uso, inclusive en épocas de escasez” (Bautista 2013: 35).
El abastecimiento de agua potable en el Perú es considerado un servicio público. La categoría de servicio público hace referencia a “actividades económicas de especial trascendencia para la vida del país, de carácter prestacional, respecto de los cuales corresponde al Estado cumplir un rol de garante o asegurador de la satisfacción de las necesidades públicas para alcanzar el bienestar general” (Cairampoma y Villegas 2016: 76). La naturaleza esencial del servicio público deriva del artículo 58 de la Constitución cuando menciona que “el Estado actúa principalmente en el área de servicios públicos”.
La Ley Marco de Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento es clara al mencionar que se tiene como finalidad “lograr el acceso universal, el aseguramiento de la calidad y la prestación eficiente”. Asimismo, menciona que es “obligación del Estado asegurar su provisión por medio de prestadores que brinden los servicios en tales condiciones”. Para ello se plantea, en su artículo IV, como “objetivos de la política pública: a) incrementar la cobertura, calidad y sostenibilidad de los servicios de saneamiento, con la finalidad de alcanzar el acceso universal y b) reducir la brecha de infraestructura en el sector y asegurar el acceso a los servicios de saneamiento prioritariamente de la población rural y de escasos recursos”.
En esa línea, en el artículo 12, se identifica que “las municipalidades distritales son responsables de la prestación eficiente y sostenible de los servicios de saneamiento en el ámbito rural, siempre y cuando no se encuentre dentro del ámbito de una empresa prestadora”. Finalmente se establece, en el artículo 67, “los criterios de priorización para el financiamiento de proyectos de inversión pública en saneamiento en el ámbito rural”.
3. EL DERECHO HUMANO AL AGUA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD
El acceso al abastecimiento al agua potable es necesario para asegurar el derecho a la salud de los ciudadanos. En la coyuntura de la pandemia, podemos reconocer la importancia del agua como elemento preventivo para evitar el contagio.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado señalando que “la calidad del agua es un requisito para poder alcanzar niveles de salud que no signifiquen un riesgo para las personas y les garanticen una vida adecuada en el marco del respeto de sus derechos humanos” (CIDH 2009: párrafo 1030).
Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado en el Expediente T-1426818 recaída en la Sentencia T-270/07 del 17 de abril de 2007, ha establecido que “el agua potable es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud, y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas” (Sentencia T-270/07)
En ese sentido, la OMS ha manifestado que los efectos de la COVID-19 podrían llegar a ser considerablemente graves sobre la población que no tiene acceso a agua limpia. UNICEF “está pidiendo de manera urgente que los fondos y la ayuda lleguen a más niñas y niños con instalaciones básicas de agua, saneamiento e higiene, especialmente a aquellos niños a los que se les corta el abastecimiento de agua salubre porque viven en áreas remotas, o en lugares donde el agua no se trata o está contaminada” (Naciones Unidas 2020). Ello debido a que los niñas y niños son más vulnerables a la falta de agua potable. Según datos estadísticos, “en el mundo alrededor de 1.8 millones de niños mueren al año como consecuencia de graves problemas de salud derivados del consumo de agua insalubre” (Sánchez 2008: 2).
En consecuencia, la higiene ambiental, como aspecto del derecho a la salud, entraña la adopción de medidas para evitar los riesgos para la salud que representa el agua insalubre y contaminada por sustancias tóxicas (CESCR 2002: 4).
El agua debe ser segura y, por lo tanto, libre de microorganismos, sustancias químicas o riesgo de radiación que constituyan una amenaza para la salud (Bautista 2013:18); ello se relaciona con el derecho a tener acceso de calidad al agua potable.
“De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), una persona debe consumir en promedio 100 litros de agua para satisfacer las necesidades tanto de consumo como de higiene” (SPDA 2017). De esta manera, el consumo de agua es de suma importancia para mantener al organismo corporal en condiciones óptimas y gozar así de buena salud.
En suma, podemos señalar que el acceso al agua potable se vincula estrechamente con el derecho a la salud, pues sin agua potable en condiciones de calidad y cantidad sería imposible que las personas puedan gozar de buena salud.
4. LA PROBLEMÁTICA EN CERRO DE PASCO
4.1 ¿Cómo se afecta el derecho al acceso al agua potable en Cerro de Pasco?
La ciudad de Cerro de Pasco, capital de la provincia de Pasco y el departamento homónimo. Está situada a 428 m.s.n.m., en la meseta del bombón, altiplano de la cordillera de los andes. Es considerada como la “capital minera del Perú”, por sus yacimientos de plata, cobre, zinc y plomo.
Por un lado, en Cerro de Pasco no se presta el servicio de abastecimiento de agua potable en condiciones de continuidad y calidad mínima a un precio asequible. Y es que “Pasco a lo largo de su historia y a pesar de sus momentos de bonanza ha mantenido la constante problemática de no contar con un sistema adecuado de provisión de agua como condición básica de salubridad” (Aguila 2019).
Por otro lado, debemos señalar que la actividad minera es la generadora de graves perjuicios al medio ambiente. Los efectos negativos que causa la actividad minera se pueden apreciar en la degradación de las aguas de los ríos, lagos o mares, degradación del aire, suelo, flora, fauna y paisajes; así como otros recursos de nuestra naturaleza. En Cerro de Pasco no solo no se brinda el servicio de agua potable en condiciones de continuidad y calidad mínima, sino que se evidencia que la Minera Volcán no ha realizado sus operaciones con métodos adecuados y sin medidas de mitigación en la naturaleza. Es así que, Panorama Televisión mediante entrevistas realizadas a los pobladores de Cerro de Pasco, advierte que estos no reciben agua en condiciones de calidad, ya que los mismos pobladores manifiestan que el agua es de color turbia (color amarillo).
Para graficar lo antes mencionado, es menester traer a colación el Informe Defensorial Nº 124 sobre el “Derecho al Agua en las Zonas Rurales: El caso de las municipalidades distritales”, en el que se realizó una encuesta a pobladores para determinar el tratamiento y calidad del agua. El resultado demuestra que la mayoría de los distritos encuestados señalaron que el agua es clorada antes de su consumo; sin embargo, es preocupante porque en diez de los distritos supervisados, la mayoría de la población indicó que no recibe ningún tratamiento, entre estos se encuentra Cerro de Pasco. A continuación, mostraremos cómo se trata el agua para el consumo humano.
Asimismo, en el referido informe de la Defensoría del Pueblo se señala que en 8 distritos el agua que consumen es turbia y turbia con otros elementos (provenientes de la actividad minera y la falta adecuada de tratamiento). A continuación, mostraremos un gráfico.
En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “ninguna actividad extractiva, lo que incluye a las mineras, puede contaminar el agua y afectar la vida de las comunidades indígenas” (CIDH 2004: párrafo 30). Es decir, la actividad minera debe realizarse de manera sostenible y amigable con el medio ambiente, de tal manera que no afecte la vida de los seres humanos.
No obstante, diversos informes han reportado que existe contaminación grave del recurso hídrico. El mismo sistema de provisión es un factor de riesgo ya que fue diseñado para el suministro del campamento minero y no para el abastecimiento de la ciudad, pues en él se hallaron cantidades considerables de minerales que superan los estándares aceptados (Aguila 2019). En ese sentido, se evidencia una grave vulneración al derecho a acceder al agua en condiciones de calidad.
En esa misma línea, la Defensoría del Pueblo refiere que “toda actividad económica —como las mineras e hidrocarburíferas— debe ser desarrollada en pleno respeto del derecho irrenunciable que tiene toda persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado. Ello implica, necesariamente la protección del ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país” (Defensoría del Pueblo 2015: 22). Por lo tanto, el medio ambiente es un bien común o si se quiere la casa común de todos los que habitamos en el planeta y, por ende, es un recurso escaso. Esto implica que su protección no sea competencia de cada Estado en particular, sino que debe ser enfocado como un problema a nivel internacional.
Por ello, desde 2007 el gobierno subnacional y la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS), plantearon la necesidad de un proyecto de agua potable. Como resultado de estas gestiones en 2008 se declaró su viabilidad, pero ante un presupuesto austero y frente a las escasas capacidades locales no llegó a funcionar la red de tuberías de la primera etapa (Aguila 2019).
En ese escenario, el alcalde provincial de Cerro de Pasco, Marco de la Cruz Bustillos consideró que en el tema del agua el Gobierno Regional de Pasco no debe hacer el expediente técnico, porque ya se demostró que en la primera etapa lo hicieron mal: “Si el expediente sale mal la construcción saldrá mal, por lo tanto, hay que transferir esa competencia al Ministerio de Vivienda, porque cuenta con los profesionales para elaborar el documento”, expresó (ANDINA 2019).
De los hechos podemos concluir que Cerro de Pasco no cuenta con una red formal de abastecimiento de agua potable debido a la deficiente gestión y coordinación tanto del ámbito local como regional. En ese escenario, identificamos que se vulnera el derecho del acceso al agua, en términos de accesibilidad física, entendido como la inexistencia de las instalaciones y servicios de agua que deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población (CESCR 2002: 6).
Por ello, un sector de la población tiene que proveerse de agua potable a través de camiones cisterna y pagar 50 veces más por el agua en comparación con aquellos que tienen conexiones domiciliarias. En ese plano, existe una vulneración al derecho al agua relacionado con la accesibilidad económica debido a que “los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos” (CESCR 2002:11).
Sin embargo, otro sector de la población tiene acceso al abastecimiento de agua debido a que existe una organización comunal mediante las Juntas Administradoras de Servicio de Saneamiento. Ello conforme lo indica el artículo 14.1 de la Ley Marco de Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento cuando menciona que “la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural es ejercida por la municipalidad competente, directamente, a través de las Unidades de Gestión Municipal, o indirectamente, a través de las Organizaciones comunales”. El problema con este tipo de organizaciones comunales es que la gestión de administración, operación y mantenimiento del servicio de abastecimiento de agua potable se hacen en condiciones precarias lo que ocasiona que el agua no llegue con la regularidad, cantidad y calidad necesaria establecida en la normativa.
Para graficar el problema con las organizaciones comunales es pertinente señalar que la SUNASS mediante una toma de muestra ha determinado que el porcentaje de organizaciones comunales que realizan la desinfección del agua en Cerro de Pasco es del 48.2%.
Este gráfico nos permite advertir que la desinfección del agua por parte de las organizaciones comunales de Cerro de Pasco es del 50%, es decir, hay otro 50% de esta población que aún no recibe agua en condiciones de calidad.
Esto es gravísimo, pues como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se ha pronunciado sobre la calidad del agua, al señalar que “la grave contaminación puede causar enfermedades y sufrimientos que son contrarios a una vida digna” (CIDH 2007:150-154). Esto es gravísimo, pues como se aprecia en el gráfico los pobladores de Cerro de Pasco no reciben agua en condiciones de calidad, afectándose la salud de la población.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la disponibilidad de agua en las cantidades requeridas no puede ser interrumpida de ninguna manera. Ello incluye el suministro de agua potable como servicio del Estado, así como la no interrupción de las fuentes naturales de agua (ríos, arroyos), que en muchas circunstancias son las únicas disponibles” (CIDH 2004)
Sin embargo, lo mencionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se condice con nuestra realidad, dado que los pobladores de algunas zonas de Cerro de Pasco solo cuentan con agua 2 horas al día lo que evidencia una grave vulneración al agua potable en el ámbito de la disponibilidad, ya que “el abastecimiento de agua no es continuo y suficiente para los usos personales y domésticos” (CESCR 2002:5). Esto quiere decir que el no contar con disponibilidad de agua en cantidades requeridas causa enfermedades y sufrimientos que son contrarios a una vida digna en la población cerreña.
De las problemáticas identificadas en Cerro de Pasco podemos concluir que los factores que impiden el acceso al agua en condiciones de continuidad, regularidad, calidad e igualdad son los siguientes: (i) la falta de capacitación en gestión de los gobiernos locales y operadores para la elaboración del diagnóstico respecto a la infraestructura necesaria para el abastecimiento de agua potable, (ii) la falta de seguimiento y evaluación de la prestación del servicio de agua potable que establece el análisis de calidad de la prestación que realizan las organizaciones comunales (JASS) y (iii) la inexistencia de una inspección técnica adecuada de la infraestructura de los sistemas de agua que se encargan de la potabilización.
Adicionalmente a ello, hay una deficiente supervisión por parte del OEFA respecto a los desechos tóxicos que emiten las empresas mineras como parte de su actividad extractiva, que terminan impactando en la contaminación de fuentes de agua con elementos tóxicos, lo cual impide que los pobladores tengan acceso al agua potable en condiciones de calidad. En consecuencia, “la contaminación de los recursos hídricos que son fuente de abastecimiento de las comunidades, acreditada mediante informes técnicos, y la pasividad del Estado frente a ella, constituye una violación del derecho al agua de las comunidades de la zona, limitando su acceso a suficiente agua segura y de calidad aceptable” (Ercilio 2005:220).
5. RECOMENDACIONES
En la sección anterior hemos tratado las distintas problemáticas relacionadas con el acceso al abastecimiento de agua potable en Cerro de Pasco, asimismo hemos identificado los factores que impiden el acceso al agua en condiciones de continuidad, regularidad, calidad e igualdad.
Ahora presentaremos algunas recomendaciones para mejorar está situación ya que el acceso al abastecimiento de agua potable en el contexto del COVID-19 se torna urgente como medida de protección del derecho a la salud de los pobladores. No es posible que niños y niñas se encuentre en la situación lamentable de no poder lavarse adecuadamente las manos debido a que este recurso no llega a sus hogares en la cantidad, calidad, regularidad y precio adecuado.
La primera medida urgente, es la necesaria coordinación entre el gobierno local, regional y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) para la elaboración de un expediente técnico adecuado para concretar la elaboración del proyecto de la red de tuberías de la primera etapa para el abastecimiento de agua potable con el propósito que los pobladores tengan conexiones domiciliarias que los abastezcan de agua potable de manera continua y a precio asequible. De esa manera, los pobladores ya no tendrán que comprar agua de las cisternas. No es posible que una región con una envidiable bonanza minera no cuente con una red formal de abastecimiento de agua potable. Definitivamente existen deficiencias en la distribución del presupuesto regional al momento de priorizar el abastecimiento de agua potable.
Como menciona el alcalde provincial de Pasco, Marco de la Cruz Bustillos “hace dos gestiones el alcalde de entonces evadió su responsabilidad y mediante un convenio le transfirió la unidad ejecutora y formuladora al gobierno regional de turno, pero como el expediente está mal formulado, la obra no funciona ni funcionará, ya que hay observaciones del Ministerio de Vivienda” (Andina 2019). Nuevamente, se evidencia una falta de voluntad política y el compromiso de los profesionales y técnicos de los diferentes niveles de gobierno, que refleja la poca disposición para la coordinación interinstitucional en la elaboración del informe técnico necesario para iniciar con las obras de saneamiento.
La segunda medida a corto plazo es que se implemente la supervisión y evaluación de la prestación del servicio de agua potable que brindan las organizaciones comunales a través de las Juntas Administradoras de Servicio de Saneamiento. La importancia de la supervisión de los servicios que brindan las organizaciones comunales por parte de las municipalidades es fundamental para asegurar la calidad del agua.
En ese sentido, los gobiernos locales deben proveer diversos servicios como asistencia técnica en operación, mantenimiento y reposición, capacitar en mantenimiento de sistemas, subsidiar cuotas, entregar cloro y asistir en el control de calidad de agua que deben realizar las organizaciones comunales (MVCS 2018: 60).
Por otro lado, las razones de falta de cloración por parte de las organizaciones comunales se relacionan al desconocimiento de uso del cloro y a la falta de dinero para adquirirlo, asimismo la falta de educación sanitaria explica que los sistemas de organización comunal no cloran el agua por el sabor desagradable (MVCS 2018: 63). La cloración y desinfección son elementos esenciales para brindar agua potable en las organizaciones comunales, por ello la importancia de su capacitación y supervisión por parte de las municipalidades.
Asimismo, en el ámbito económico es necesario que los gobiernos regionales y locales destinen una partida presupuestal para proveer a las organizaciones comunales del cloro necesario para que puedan realizar la potabilización. En ese sentido, las autoridades deberían determinar qué personas se encuentran en condiciones de pagar y cuáles no, arbitrando las soluciones para estas últimas mediante el suministro gratuito de una cantidad mínima, subsidios o mecanismos similares (Bautista 2013:20).
La tercera medida, es la incorporación de la inspección técnica adecuada de la infraestructura de los sistemas de agua que se encargan del abastecimiento de agua potable en el marco de las organizaciones comunales. La continuidad de abastecimiento de agua se ve limitada por diversos factores: (i) por averías en los accesorios del sistema de abastecimiento, (ii) otro motivo es la falta de ampliación de la infraestructura ante la demanda de numerosas familias a la espera de ser abastecidos por agua, y (iii) deficiencias en el rendimiento de la fuente de agua (MVCS 2018: 61). En ese sentido, las municipalidades deben supervisar la infraestructura que se usa para el abastecimiento de agua para identificar las averías, cuándo hace falta incentivar un proyecto de ampliación de la red y “brindar asistencia técnica para la identificación de nuevas fuentes de agua” (MVCS 2018: 61) que permitan satisfacer la demanda.
En lo que respecta a la contaminación de las fuentes de agua por parte de las empresas mineras consideramos que el derecho ambiental tiene regulado procesos específicos para evitar ese tipo de contaminación. Al respecto, es necesario destacar que las empresas mineras están obligadas a realizar monitoreos periódicamente e informar al OEFA quienes se encargarán de realizar la supervisión y fiscalización sobre dichos puntos monitoreados.
Por otro lado, en nuestra legislación tenemos establecido Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero- Metalúrgica (Decreto Supremo Nº 010-2010-MINAM). En el caso de la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas, se regula el flujo de sustancia líquida descargada a los cuerpos receptores de agua del procedimiento de extracción por solventes de minerales. En ese sentido, se exige un límite máximo permisible (LMP), es decir, una medida de concentración de los elementos químicos que no debe ser excedida porque puede causar daños a la salud y al ambiente. Para determinar ello se hace una evaluación sistemática y periódica de la calidad de un efluente en un punto de control determinado, mediante la medición de parámetros de campo, toma de muestras y análisis de las propiedades químicas de conformidad con el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efluentes. En el punto de control de efluentes líquidos es obligatorio el cumplimiento de los límites máximos permisibles. El ente fiscalizador podrá recomendar las modificaciones que considera apropiadas derivadas de las acciones de fiscalización.
Como podemos observar, en el marco de gestión ambiental tenemos instrumentos para evitar y sancionar la contaminación de fuentes de agua derivadas de la actividad minera. El problema radica en la efectividad de la norma, es decir, que en la realidad exista una continua supervisión por parte de los servidores que forman parte del OEFA. En ese sentido, se recomienda fortalecer las capacidades técnicas de los funcionarios y servidores del OEFA nacionales, regionales y locales, con la finalidad de mejorar su desempeño en las acciones de fiscalización ambiental que ejercen sobre los administrados de su competencia (Ministerio del Ambiente 2016: 220). Además, se deben incrementar los recursos económicos y humanos para afrontar de manera eficiente la función de fiscalización por parte del OEFA.
6. CONCLUSIONES
En primer lugar, los servicios públicos de saneamiento en Cerro de Pasco demuestran grandes inequidades en relación con el ámbito urbano, tanto en el desarrollo de infraestructura como en la calidad del acceso al agua potable. En ese sentido, “las inversiones no deben redundar de manera desproporcionada en beneficio de los servicios e instalaciones de suministro de agua que suelen ser accesibles únicamente a una pequeña fracción privilegiada de la población; esos recursos deben invertirse más bien en servicios e instalaciones que redunden en beneficio de un sector más amplio de la población” (CESCR 2002: 7). Definitivamente el Estado debe empezar a priorizar los ámbitos rurales que tienen un precario acceso a una red de abastecimiento de agua potable.
En segundo lugar, es innegable que el acceso al agua potable tiene un impacto en el derecho a la salud de los pobladores. Como lo menciona la OMS “el agua es fundamental para la vida y la salud. La realización del derecho humano a disponer de agua es imprescindible para llevar una vida saludable, que respete la dignidad humana. Es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos” (OMS 2002). Más aún en el contexto de la pandemia, el agua es esencial para prevenir los contagios. Como lo menciona la ONU “la pandemia del COVID-19 ha mostrado que carecer de agua conlleva a tragedias humanitarias” (2020).
En tercer lugar, debemos resaltar la importancia de la asistencia técnica de los gobiernos locales en la labor de capacitación, supervisión y apoyo al sistema de abastecimiento de agua potable de las organizaciones comunales debido a que un asesoramiento especializado permitirá que estas organizaciones mejoren la calidad y continuidad del acceso al agua potable. Es importante resaltar, la iniciativa de Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) al reconocer a la junta administradora de servicios de saneamiento (JASS) Bajo Acuzazú Quillazú, del distrito y provincia de Oxapampa, en Pasco, por su buena práctica de adecuada desinfección del agua, con lo cual se beneficia a 40 familias (SUNASS 2020). Debido a que este tipo de actividades son herramientas que tienen como propósito mejorar y promover el mejor desempeño de las JASS, y su labor debe estar fortalecida con el apoyo técnico del área técnica municipal.
En cuarto lugar, respecto a la contaminación de fuentes de agua que ha causado la actividad minera consideramos que la legislación ambiental tiene los instrumentos necesarios para evitar y sancionar este tipo de contaminación a través del LMP y ECA; el problema se encuentra en que se debe dotar a el OEFA de los recursos humanos y económicos necesarios para que amplié su capacidad de fiscalización en proporción a la cantidad de empresas extractivas que se encuentran en su ámbito de fiscalización.
La reflexión final es que debido a que en Cerro de Pasco carecen de una red formal de saneamiento, ya que esta recién se encuentra en proyecto, por la deficiente gestión de sus autoridades políticas; se recomienda que a corto plazo se refuerce el papel que cumplen las organizaciones comunales en el servicio de abastecimiento de agua potable y dotarlas de capacidad para que puedan brindar agua en términos de calidad, cantidad e incentivar a una adecuada práctica de desinfección de agua para garantizar que este elemento esencial no se convierta en un elemento transmisor de enfermedades a la población. Ello implica el desafío de la integrar de manera efectiva a las organizaciones comunales como parte del sector saneamiento.
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