Escrito por Jimena Soto, estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro del Consejo Editorial de Conexión Ambiental
En los últimos años el Estado peruano mediante el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN) vienen fomentando el desarrollo del sistema eléctrico y, por ende, los proyectos que involucran la iniciativa privada en este marco. Concretamente, en el año 2018 se aprobó el Plan de Transmisión 2019-2028 que convocó la operación de nueve (9) proyectos en diversas regiones del Perú [1], de este modo, en el año 2020 el MINEM y PROINVERSIÓN suscribieron el Convenio de Asistencia Técnica bajo la modalidad de Encargo, a través del cual se asignó a PROINVERSIÓN la conducción del proceso de promoción de la inversión privada en proyectos relacionados a actividades eléctricas.
Sobre el particular, el literal a) de la Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas (RPAAE), aprobado mediante Decreto Supremo No. 014-2019-EM define a las actividades eléctricas como todas aquellas actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en sus diferentes etapas (construcción, operación y abandono) desarrolladas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, constituidas conforme a la normativa vigente.
En este contexto, es importante señalar que conforme establece el artículo 3 de la Ley No. 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (Ley del SEIA) no puede iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicio si no se cuenta con la certificación ambiental correspondiente. A estos efectos, el literal g) del RPAAE artículo 3 del define a la Certificación Ambiental de la siguiente manera:
“g) Certificación Ambiental: Resolución emitida por la Autoridad Ambiental Competente a través de la cual se aprueba el Estudio Ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d), acreditando que el proyecto propuesto cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.”
De este modo, el presente artículo tiene la finalidad de desarrollar los requisitos para la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d), es decir, aquel con el que deben contar aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, conforme establece el literal c) del artículo 4 de la Ley del SEIA. Asimismo, en esta oportunidad el análisis se centrará en las actividades eléctricas, por lo cual se tendrá como marco legal a la Ley del SEIA, el Procedimiento Único del Proceso de Certificación Ambiental (PUPCA) del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) recientemente aprobado por el Decreto Supremo No. 004-2022-MINAM, así como al RPPAE.
Procedimiento para la certificación ambiental
El artículo 6 de la Ley del SEIA establece las etapas del procedimiento para la certificación ambiental conforme se detalla a continuación:
“Artículo 6.- Procedimiento para la certificación ambiental
El procedimiento para la certificación ambiental constará de las etapas siguientes:
1. Presentación de la solicitud;
2. Clasificación de la acción;
3. Evaluación del instrumento de gestión ambiental;
4. Resolución; y,
5. Seguimiento y control.”
Presentación de la solicitud
En ese sentido, la primera etapa corresponde la presentación de la solicitud por parte del proponente o el Titular del proyecto de inversión sujeto al SEIA (Titular), cuya información debe ser suscrita por el proponente o Titular y tiene carácter de declaración jurada. Dicha solicitud deberá contener una evaluación preliminar con: (i) las características del proyecto, (i) los antecedentes de los aspectos ambientales que conforman el área de influencia del mismo, (i) los posibles impactos ambientales que pudieran producirse; y, (i) las medidas de prevención, mitigación o corrección previstas.
Asimismo, deberá contener una propuesta de clasificación y una propuesta de términos de referencia para el EIA correspondiente. En esa línea, también se deberá brindar una descripción de la naturaleza de las actividades de investigación, extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos que sean necesarios para elaborar la línea base ambiental, así como información de las especies, el área o zona donde se desarrollarán las acciones, el personal involucrado en el levantamiento de la información, información de convenios, permisos o autorizaciones para el proceso de levantamiento de información, y compromiso de conservación y/o rehabilitación de la zona intervenida.
Clasificación de la acción
La segunda etapa, clasificación de la acción, hace referencia a la propuesta de clasificación que envía el proponente o Titular del proyecto de inversión en la solicitud, es decir, si el proyecto es de categoría I, II o III, conforme detalla el artículo 4 del la Ley del SEIA:
“4.1 Los proyectos de inversión sujetos al SEIA, cuyos proponentes o titulares soliciten la respectiva Certificación Ambiental, deben ser clasificados, de acuerdo al riesgo ambiental, en una de las siguientes categorías:
a) Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves.
b) Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos moderados.
c) Categoría III – Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos altos.”
Sobre el particular, es importante señalar que el Anexo 1 del RPAAE establece la clasificación anticipada de los proyectos de inversión con características comunes o similares del subsector Electricidad. En ese sentido, se asigna con antelación la categoría del estudio ambiental a un grupo de proyectos con características similares del sector a fin de contar con un proceso simplificado y mayor predictibilidad en el marco del fomento de la inversión pública y privada en el país. A modo de ejemplo, en la siguiente imagen se puede observar que los proyectos de líneas de transmisión eléctrico suelen tener a las categorías II y III como clasificación anticipada. Por supuesto, esta asignación siempre dependerá la distancia o tensión, así como la ubicación geográfica del proyecto.
Evaluación del instrumento de gestión ambiental
La tercera etapa correspondiente a la evaluación involucra que la autoridad competente analice el contenido del instrumento ambiental correspondiente, en este caso, será SENACE el organismo encargado de evaluar el contenido de los estudios de impacto ambiental detallados. En esa línea, el artículo 10 de la Ley del SEIA establece que los estudios de impacto ambientales deberán contener lo siguiente:
a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia;
b) La identificación y caracterización de las implicaciones y los impactos ambientales negativos, según corresponda, en todas las fases y durante todo el período de duración del proyecto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el ciclo de vida del producto o actividad, así como el riesgo ambiental, en los casos aplicables y otros instrumentos de gestión ambiental conexos;
c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono o cierre;
d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente;
e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control;
f) La valorización económica del impacto ambiental;
g) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión; y,
h) Otros que determine la autoridad competente.
Asimismo, cabe indicar que las evaluaciones preliminares y los estudios ambientales deben ser elaborados por consultoras ambientales que son aquellas personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Consultas Ambientales, es decir, que se encuentran autorizadas y cuentan con profesionales de diversas especialidades a fin de realizar una efectiva gestión ambiental y social que involucra la elaboración de un EIA; en específico, dicha experticia es importante al momento de ejecutar el Plan de Participación Ciudadana, uno de los hitos más relevantes en este marco.
Para el caso concreto, el RPAAE establece el procedimiento para la evaluación de los estudios ambientales complementarios para actividades eléctricas. En ese sentido, el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento establece lo siguiente:
“25.1 Para la solicitud de evaluación de un Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, el Titular debe considerar lo dispuesto en el TUO de la LPAG y lo dispuesto en el presente Reglamento, cumpliendo con la presentación de los siguientes requisitos:
- Solicitud de acuerdo a formato o formulario.
- Un ejemplar impreso o en medio electrónico del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario, según corresponda.
- Un ejemplar impreso o en medio electrónico del Resumen Ejecutivo del EIA-d o EIA-sd, según corresponda.
La forma de presentación de los requisitos señalados se sujeta a lo establecido por cada Autoridad Ambiental Competente.”
Sobre el particular, el artículo 55 del PUPCA establece que el Titular solicita la aprobación del EIA-d al SENACE a través de la Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental (“Plataforma”).
Recibida la solicitud de evaluación del EIA-d, la Autoridad Ambiental Competente, en este caso, el SENACE revisará si dicha solicitud cumple con los requisitos de forma establecidos en el RPAAE, los requisitos establecidos en el artículo 34 y 35 del PUPCA y el contenido establecido en los Términos de Referencia aprobados, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles de recibido el EIA-d.
De existir observaciones a la solicitud, de acuerdo con el numeral 35.2 del artículo 35 del PUPCA, el Titular tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para subsanarlas, el cual puede ser prorrogado por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales a la solicitud del Titular, dentro del plazo inicialmente concedido. En caso dichas observaciones no se subsanen, se tendrá como no presentada la solicitud, sin perjuicio de poder presentar una nueva solicitud.
En caso no existan observaciones, el SENACE admite a trámite el EIA-d, asimismo comunica al Titular la conformidad del Resumen Ejecutivo adjunto en la solicitud de aprobación inicial y continúa con la evaluación.
De este modo, con la conformidad del Resumen Ejecutivo, el Titular remitirá un (1) ejemplar de dicho Resumen y del EIA-d a cada gobierno regional y local del área de influencia del proyecto en versión física y digital. Asimismo, deberá entregar a las organizaciones de los pueblos indígenas u originarios, comunidades nativas y/o comunidades campesinas ubicadas en el área de influencia del Proyecto, un (1) ejemplares del EIA-d y cinco (5) ejemplares del Resumen Ejecutivo, en versión física y digital. Dicha remisión deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde que el SENACE comunica al Titular la conformidad del Resumen Ejecutivo.
De existir observaciones al EIA-d, el Titular deberá remitir un (1) ejemplar del levantamiento de dichas observaciones junto con la versión actualizada del EIA-d a las citadas entidades y organizaciones sociales en un plazo máximo de siete (7) días hábiles de haber sido presentado el levantamiento de observaciones al SENACE.
A dichos plazos se deberá adicionar la remisión del Resumen Ejecutivo y el EIA-d a cada gobierno regional y organizaciones sociales, cuyo plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde que el SENACE comunica al Titular la conformidad del Resumen Ejecutivo.
En caso existan observaciones al EIA-d, el Titular deberá remitir un ejemplar del levantamiento de observaciones y la versión actualizada del EIA-d a las referidas entidades y organizaciones sociales, cuyo plazo será de siete (7) días hábiles contados desde que el titular presenta el levantamiento de observaciones. De este modo, en el supuesto que existan observaciones al EIA-d, se deberá sumar el plazo de evaluación de la solicitud, el plazo de remisión del Resumen Ejecutivo y EIA-d a entidades y organizaciones locales, así como el plazo de remisión del EIA-d actualizado y el levantamiento de observaciones, resultando un total de veinte (20) días hábiles.
Sobre la etapa de evaluación, el PUPCA establece que el Titular cuyo proyecto de inversión ha sido clasificado como categoría III debe presentar una solicitud de aprobación del EIA-d ante el SENACE. Conforme establece el artículo 47 del PUPCA, el SENACE evalúa la solicitud de aprobación del EIA-d en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde su presentación.
Del mismo modo, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley del SEIA establece el plazo máximo de evaluación y aprobación de un EIA-d, conforme se detalla a continuación:
“11.3 El plazo máximo de evaluación y aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental semidetallado y el Estudio de Impacto Ambiental detallado es de treinta (30), noventa (90) y ciento veinte (120) días hábiles, respectivamente, contados desde la presentación de la solicitud. Los plazos para el levantamiento de observaciones a cargo del administrado y su ampliación, así como las opiniones técnicas, serán establecidos en el Reglamento.“
En atención a lo anterior, de acuerdo con la Ley del SEIA y el PUPCA, el plazo máximo de evaluación y aprobación para el EIA-d es de ciento veinte (120) días hábiles.
Sin embargo, en caso existan observaciones, el Titular contará con un plazo de treinta (30) días hábiles adicionales para subsanar las observaciones remitidas por el SENACE en una única oportunidad, siempre que dicha entidad advierta deficiencias o inconsistencias en la información y/o análisis sobre los aspectos técnicos, ambientales, sociales y legales del Proyecto en el EIA-d o resulte necesario precisar la información presentada en el EIA-d.
Resolución
La cuarta etapa para la certificación ambiental es la emisión de la resolución de certificación ambiental, de este modo, cuando culmina la evaluación del EIA, la autoridad competente emite la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio, conforme establece el numeral 1 del artículo 12 de la Ley del SENACE. Dicha resolución deberá tener las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del EIA, en caso corresponda.
De manera específica para los EIA-d, el artículo 48 del PUPCA detalla que el SENACE emitirá la resolución que aprueba o desaprueba el EIA-d junto con el informe final correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de los pronunciamientos definitivos de las entidades opinantes. En esa línea, SENACE remitirá una copia de la resolución final a las entidades públicas intervinientes en el proceso de evaluación, a la Autoridad de Fiscalización Ambiental competente, a las autoridades locales y regionales del área de influencia del proyecto y a las comunidades identificadas en el PPC.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley del SEIA, la mencionada resolución final constituye la Certificación Ambiental que declara la viabilidad ambiental del proyecto de inversión, tal como se señala a continuación:
“Artículo 12.- Resolución de certificación ambiental o expedición del Informe Ambiental
12.1 (…)
La resolución que aprueba el estudio ambiental constituye la Certificación Ambiental, que declara la viabilidad ambiental del proyecto propuesto en su integridad, la cual se otorga sin perjuicio de las autorizaciones, permisos, licencias y otros requerimientos que el titular requiera para su ejecución.”
(El subrayado es propio)
En ese sentido, el plazo para la emisión de la resolución que aprueba el EIA-d es de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de los pronunciamientos definitivos de las entidades opinantes para emitir la resolución final que aprueba o desaprueba el EIA-d. Este procedimiento culmina con una resolución final que, a su vez, constituye el otorgamiento de la Certificación Ambiental, en caso sea aprobada.
Seguimiento y control
Finalmente, la última etapa del procedimiento para la certificación ambiental es la de seguimiento y control que será ejecutada por la autoridad competente, es decir, el SENACE, a fin de realizar el seguimiento, supervisión y control del EIA e imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso se detecte una conducta infractora.
Referencias:
[1] Ministerio de Energía y Minas (2019). “MEM aprueba Plan de Transmisión 2019 -2028 y convoca a construcción y operación de 9 proyectos eléctricos”. https://www.gob.pe/institucion/minem/noticias/24210-mem-aprueba-plan-de-transmision-2019-2028-y-convoca-a-construccion-y-operacion-de-9-proyectos-electricos
[2] Congreso de la República (2001). Ley No. 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H806054
[3] Ministerio de Energía y Minas (2019). Decreto Supremo No. 014-2019-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1239147
[4] Ministerio del Ambiente (2022). Decreto Supremo No. 004-2022-MINAM. Aprueban Disposiciones para el Procedimiento Único del Proceso de Certificación Ambiental del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1302893