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Articulo

De caminos comunales a vías nacionales: Una nueva estrategia para no consultar

Escrito por Sebastián Delgado, miembro del Consejo Editorial de Conexión Ambiental

El pasado mes de diciembre del 2020, el Colegio de Abogados de San Martín presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 026-2019 y de su modificatoria el Decreto de Urgencia 027-2019 (en adelante DU) por violar el derecho a la consulta previa -reconocido en el Convenio 169 de la OIT-. Además, por la afectación al derecho de propiedad de las comunidades a las que se superpone el corredor vial Apurímac–Cusco. Para un mayor conocimiento sobre la presente demanda, se detallará a continuación los hechos más relevantes, a través de un sucinto análisis.

Comunidades, Estado y demanda

Las comunidades campesinas de Sayhua, Huascabamba, Cruz Pampa, Ccapacmarca, Cancahuani, Huninquiri, Idiopa Ñaupa Japo Urinsaya y Tincurca Laccaya se encuentran afectadas por la superposición del Corredor Vial Apurímac – Cusco, debido a que el Estado, a través de los DU 026 y 027, regula la expropiación y adquisición de tierras de las comunidades campesinas.
Claramente, el contexto muestra una disimetría entre el Estado y las comunidades campesinas en la medida que los DU afectan los derechos fundamentales de las comunidades campesinas a las que se superpone el mencionado corredor vial. Por un lado, el DU N.º 026-2019 aprueba medidas extraordinarias de liberación y expropiación de áreas y la implementación de las intervenciones viales temporales a realizarse en el Corredor Vial Apurímac – Cusco. Por otro lado, el DU N.º 027-2019 que vendría a ser la modificatoria del DU N.º 026-2019.
Ante ello, la demanda de inconstitucionalidad fue presentada por el Colegio de Abogados de San Martín, debido a que nuestro ordenamiento faculta a estas instituciones en materias de su especialidad. Además, esta garantía constitucional se encuentra dirigida contra el Consejo de Ministros, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Congreso de la República, toda vez que estos entes presentan un interés legítimo respecto a la creación, aprobación y ejecución de los decretos mencionados que afectan a las comunidades campesinas.
Ergo de ello, nos encontramos ante un Estado que se impone y dispone territorio de las comunidades campesinas. El modus operandi se centra en la expropiación y despojo del territorio indígena sin contar con un proceso de consulta previa, libre e informada. Le basta al Estado, específicamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, promulgar leyes que conviertan los caminos comunales en vías nacionales para ser propietarios de estos senderos. Todo ello, vulnerando derechos reconocidos en nuestro ordenamiento y en el sistema interamericano.

¿Cuándo un acto normativo afecta directamente a los pueblos indígenas?

El derecho a la consulta y el consentimiento previo de los actos normativos han sido reconocidos en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, queda en tela de juicio: ¿Cuándo un acto normativo afecta directamente a los pueblos indígenas? Ante ello, debemos entender por afectación a toda limitación o menoscabo de los derechos de los pueblos indígenas y cualquier realización u optimización de su contenido constitucional o ejercicio, originada por una medida estatal.
Habrá afectación negativa cuando se limita o menoscaba los derechos de los pueblos indígenas, y habrá afectación positiva cuando se protege, realiza, beneficia u optimiza tales derechos. Así, por medida normativa se entiende toda disposición general que pueda afectar, negativa o positivamente, derechos de los pueblos originarios. En el presente caso, los DU 026-2019 y 027-2019 les “afecta directamente”, pues el Gobierno se está apropiando de territorios que son propiedad de las comunidades campesinas demandantes.

Vicios y desnaturalización de los DU

Una vez entendido el núcleo de la demanda, es preciso indicar algunos alcances sobre los vicios en el que recae los DU en mención. Por un lado, el derecho a la consulta previa, el derecho fundamental a la propiedad sobre la tierra, el derecho fundamental a la salud y demás, presentan una doble dimensión por ser derechos fundamentales. Es decir, no solo implican el derecho subjetivo de los pueblos a reclamar y exigir judicialmente su cumplimiento objetivo, sino también implica la obligación de todo funcionario y ente público el deber jurídico de su respeto y observancia material.

Sin embargo, los DU N.º 026-2019 y N.º 027-2019 no respetaron los derechos fundamentales y derechos humanos de las comunidades campesinas. Independientemente que estas comunidades afectadas lo requieran, el Estado debió de garantizar la vigencia de los derechos vulnerados, como señala Giovanni Priori, a través de la “dimensión institucional”.
Por otro lado, nos encontramos ante una desnaturalización de los DU. Se ha expedido los DU N.º 026-2019 y N.º 027-2019 sin observarse los requisitos exigidos por la Constitución. Según esta, solo se pueden expedir decretos de urgencia cuando existe una situación de interés nacional, se requiera atender de urgencia, sea extraordinaria e imprevisible, y presente contenido en materia económica y financiera.
En el presente caso, el Gobierno realiza una argumentación lacónica sobre el porqué de la expropiación del territorio indígena. Incluso, no ha acreditado alguno de los requisitos sobre los que se debería regir los DU. En tal sentido, estamos ante una desnaturalización de este tipo de normas, pues el Estado, materialmente, se está apropiando de la propiedad y de la posesión de tierras de las comunidades campesinas a espaldas del requisito constitucional.

A manera de conclusión
En el presente caso, no solo se viola el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, se violan derechos conexos: el derecho a la identidad cultural, el derecho a los recursos naturales que existen en sus territorios y el derecho a la libre determinación sobre sus territorios. Todos ellos son derechos y principios constitucionales contenidos en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, y en la jurisprudencia vinculante expedida tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los D.U. N.º 026-2019 y N.º 027-2019 afectan directamente a las comunidades campesinas sobre las que se superpone el corredor vial Apurímac-Cusco; en consecuencia, se debió consultar. Así, el Estado incurre en nuevas artimañas para la expropiación de territorios indígenas sin el consentimiento de los verdaderos propietarios.
Al parecer nos encontramos ante un Gobierno que está en la inopia sobre la importancia del territorio para las comunidades. Este caso podría significar un primer aviso sobre nuevos mecanismos estatales para encontrar un éxodo sin consultar a las comunidades campesinas e indígenas.

Imagen: Revista Perú Construye

Bibliografía
[1] Artículo 203.8 de la Constitución: Están facultados para interponer la demanda de inconstitucionalidad “[l]os colegios profesionales, en materias de su especialidad”.
[2] Giovanni Priori. (2003). La tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso. Revista Ius et Veritas. Año XIII Nº 26, pág. 282.
[3] Artículo 118.19 de la Constitución Política.

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